RAMIREZ MOLINA, RUBEN ANDRES c/ BBVA BANCO FRANCES S.A. s/DESPIDO

Fecha10 Febrero 2023
Número de expedienteCNT 037018/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 37018/2018/CA1

AUTOS: “RAMIREZ MOLINA RUBEN ANDRES C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 36 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

I.- La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así

resolver, concluyó que la empleadora no logró acreditar que no tuviera posibilidad de reubicar al actor en tareas compatibles con su aptitud física, luego de las consecuencias derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 27/09/2010, que le generó una distrofia en la mano derecha. En virtud de lo cual, condenó a la demandada a abonarle a aquél la suma de $ 492.905,33 en las condiciones fijadas en el punto X de la sentencia de grado, es decir, con la deducción de lo oportunamente pagado ($

335.276,86) y los intereses conforme la tasa de las Actas CNAT N° 2.600, 2.601, 2.630

y 2658.

Tal decisión es apelada por la parte actora, según el memorial recursivo agregado al sistema y que obtuvo oportuna réplica de la contraparte.

Por su parte, la representación letrada del actor y la perita contadora, apelan los honorarios regulados a su favor, por considerarlos bajos.

II.- No se discute ante esta instancia que el actor ingresó a trabajar para la demandada el 27/11/2006, como cajero, de lunes a viernes de 09:00 a 17:00 horas y que en el último año de trabajo devengó como mejor salario mensual normal y habitual la suma de $ 33.262,80. Asimismo, se encuentra fuera de debate que el 27/09/2010

tuvo un accidente de trabajo que afectó la movilidad de la mano derecha, que le impidió seguir prestando tareas como cajero. Por tal razón, sostuvo que en marzo de 2013 la demandada habría rebajado su salario y que luego de insistentes reclamos logró restituir, aunque tal acto le provocó un severo trastorno de ansiedad que lo obligó

a transitar por diversas licencias psiquiátricas durante los siguientes años.

Por otro lado, sostuvo que el 23/05/2016 finalizó una licencia de quince días y si bien se debía reintegrar a su puesto de trabajo en la sucursal Plaza de Mayo, ese Fecha de firma: 10/02/2023

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Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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mismo día su empleador lo trasladó a la sucursal de la localidad de L.. A pesar de que tal modificación incrementó el tiempo de viaje, lo aceptó por la imperiosa necesidad de mantener a su familia. Alegó que en uno de esos largos viajes sufrió un golpe en la mano en la que tiene la distrofia que le generó además una inflamación severa; situación que en ese momento derivó en un ataque de pánico por el que tuvo que ser atendido por su médico psiquiatra el día 4 de junio de 2016, y atento a la magnitud del trastorno que estaba sufriendo, tuvo que prescribirle una licencia psiquiátrica.

Arguyó que solicitó la intervención de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a fin de que evalúe su situación, establezca la necesidad de ser recalificado,

como así también la necesidad de que el viaje hasta su lugar de trabajo no sea tan extenso. Relató que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinó su recalificación, debiendo evitar tareas que requieran destreza y agilidad manual, carga de peso, cierre de puño y presiones con mano derecha dominante, otorgándole al empleador un plazo de 15 días a fin de que informara el lugar donde podía prestar tareas. Afirmó que en la empresa le decían verbalmente que debía esperar a fin de que le notificaran el nuevo puesto de trabajo. Manifestó que esta situación le produjo un gran stress, por lo que su médico le otorgó reiteradas licencias psiquiátricas, hasta que en el mes de noviembre de 2017 le otorgaron el alta médica, situación que comunicó a su empleadora, pero ésta no le otorgó tareas. El día 28/11/2017la empresa procede a despedirlo alegando que no contaba con tareas acordes a la indicación que realizara oportunamente Galeno ART S.A. al otorgarle el alta médica respecto de la contingencia laboral sufrida, pues no tiene tareas que no impliquen la utilización de un mouse ni que no requieran movimientos repetitivos en su mano derecha, por lo que le comunican su despido en los términos del 2° párrafo del art. 212 LCT (art. 247 LCT).

III.- El actor se queja de la sentencia porque entiende que no se valoró

correctamente la prueba colectada a lo largo del proceso, así como tampoco la ley aplicable al caso. Se refiere puntualmente a que la señora jueza de origen consideró

que la demandada no incurrió en hostigamiento alguno, como fuera postulado en el escrito de demanda, ya que la accionada otorgó las licencias médicas por la lesión física y por las psiquiátricas, de manera oportuna.

Sin embargo, disiente con tal temperamento dado que habría quedado demostrado que el actor fue primero castigado de manera constante al asignarle tareas que perjudicaban notablemente su bienestar físico y psicológico, lo que generó una rebaja de su sueldo en marzo del año 2013, y que solo luego de reiterados reclamos,

logró la restitución de la totalidad de su salario. Por otra parte, recuerda que posteriormente lo obligaron a cambiar de sucursal, trasladándolo de la sucursal Plaza 2

Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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de Mayo a la sucursal de la localidad de L., lo que modificó sustancialmente el trayecto que debía transitar, ya que el actor vive en el barrio de Villa Crespo.

Todo ello, derivó finalmente en el despido directo que lo vincula exclusivamente a las secuelas derivadas del accidente de trabajo, motivo por el cual insiste en una reparación en concepto de daño moral.

Desde otra perspectiva, se agravia, asimismo, de la aparente omisión de la magistrada de expedirse sobre el agravamiento peticionado por cuanto entiende que se trató de un despido discriminatorio. En ese sentido explica que los testigos coincidieron en sostener que el despido respondió a la imposibilidad de realizar las tareas de cajero que realizó hasta el momento del accidente de trabajo. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura y solicita que se considere para el caso, una cuantificación similar a la prevista por los arts. 178 y 182 de la LCT.

Sentado lo expuesto, luce pertinente señalar que el examen de planteos de tal naturaleza interpela la adopción de un enfoque analítico particular, que internalice los cánones instituidos en el ordenamiento positivo –de origen vernáculo e internacional-

con el objeto de proscribir la dispensa de tratos segregatorios cuando éstos luzcan motorizados por determinadas condiciones personales del/de la destinatario/a del acto.

Cabe referirse, por más consabido que resulte, al mandato emergente de un nutrido abanico de instrumentos (más intensamente enriquecido merced a la reforma constitucional llevada a cabo en el año 1994), conformado por los arts. 14 bis, 16 y 75

(incisos 19 y 23) de la Constitución Nacional, dispositivos que cristalizan las directrices de igualdad y no discriminación preexistentes en la conciencia jurídica colectiva, junto a diversos tratados internacionales del bloque de constitucionalidad federal, que proyectan análogo imperativo igualitario para los Estados ratificantes (art. II de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; arts. 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-; arts. 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-; arts. 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convenio nº87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,

recogido en los arts. 8 inc. 3 del PIDCP y 22 inc. 3 del PIDESC; cfr. art. 75, inc. 22 de la Carta Fundamental). Avanzando en el relevamiento de la normativa local, merece especial alusión la ley 23.592, cuya sanción importó un genuino giro copernicano sobre la materia, al instituir metodologías de protección diáfanamente definidas para garantizar la vigencia efectiva de la directriz de igualdad, que facultan al/a la damnificado/a a exigir la desactivación de los efectos del acto discriminatorio y a la reparación de los perjuicios ocasionados (art. 1°).

Fecha de firma: 10/02/2023

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Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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SALA I

El plexo de preceptos e instrumentos citados consagra, según adelanté, tanto una categórica proscripción normativa sobre toda modalidad de discriminación basada en motivos prohibidos, como asimismo la articulación de instrumentos orientados a remover la existencia y efectos perniciosos de actos signados de vocación o expulsiva.

Dichas pautas de conducta gozan de absoluta vigencia y tenor obligacional, sea que el comportamiento escrutado emane de órganos estatales, sea que se verifique en el marco de relaciones entre privados (cfr. doctrina alemana de la Drittwirkung Der Grundrechte), también permeables al respeto de la dignidad personal, en una lógica jurídica que exhibe un progreso irreversible hacia la plena eficacia de los derechos humanos (vid., a modo de verbigracia: CSJN, “S., Kot S.R.L.”, Fallos: 241:291,

pronunciamiento del 5/09/58; “., M....

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