Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 5 de Mayo de 2020

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita226/20
Número de CUIJ21 - -512879 - 7

Reg.: A y S t 296 p 450/452.

Santa Fe, 5 de mayo del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018 dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, en autos "RAMÍREZ, M.A.A. contra MEDYCIN SA - COBRO DE PESOS - (EXPTE. 1/06 - CUIJ 21-05090901-5)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512879-7); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante sentencia N° 532, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario rechazó los recursos deducidos por ambas partes, y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, que había receptado parcialmente la demanda (fs. 21/31).

    Contra tal pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción (artículo 1, inciso 3° de la Ley 7055), al incurrir en arbitrariedad normativa y jurisprudencial, exceso de jurisdicción y contradicción (f. 33/47v.).

    En su presentación, tildó a la resolución de arbitraria por cuanto la misma "consideró que encontrándose reconocida la prestación de servicios, correspondía a la demandada probar que se debió a la locación de servicios invocada y no a una relación laboral", cuando el sentenciante de primera instancia "había expresado que, negada la relación laboral, corresponde al accionante probar su existencia", conclusión que había pasado en autoridad de cosa juzgada ya que ninguna de las partes había impugnado.

    En tal línea, entendió que la Alzada incurrió "en un exceso de jurisdicción, extralimitándose en la materia recursoria" y afectando al principio de congruencia.

    Por otra vertiente, sostuvo que la sentencia efectuó "una aplicación demasiado amplia y ligera de la presunción del art. 23 LCT en el caso concreto". Así, afirmó que, reconocida la prestación de servicio, el A quo "consideró probada la existencia de una relación de carácter laboral sin que medie la producción de ninguna prueba por parte de la actora que demuestre la existencia de ciertas notas típicas".

    Luego, refirió que el decisorio deviene contradictorio por cuanto en el fallo "F." que se cita, la Cámara adhiere a una posición intermedia "que se sintetiza en que 'no basta con la prueba de una presunción cualquiera'", pero luego considera "configurada la existencia de una relación laboral como consecuencia del mero reconocimiento de la...

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