Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 016038/2023/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA NRO 16038/2022

RAMIREZ, MERCEDES C/ ASOCIART ART S.A. S/RECURSO LEY 27348

JUZGADO NRO. 19 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de grado que desestimó –por considerar desierta- su apelación deducida contra la resolución emanada por la Comisión Médica;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. Quien acciona denunció haber padecido COVID19 en Julio del año 2020 y que su contagio se produjo mientras desarrollaba labores para quien era su empleadora.

  2. La Comisión Médica Jurisdiccional estableció que la actora no presentaba minusvalía alguna con relación al reclamo en autos (fs. 59/60, del expte. administrativo n SRT 482202/22). La trabajadora recurrió dicha resolución; expresó que lo allí establecido no se ajustaba a su real estado de salud y el Magistrado de grado, a su turno, desestimó

    su apelación pues consideró –en lo que constituye lo central dela decisión recurrida-lo siguiente: “la presentación recursiva en análisis no supera los límites mínimos a los que alude el art. 116 de la L.O. en cuanto exige que el recurso contenga una crítica concreta,

    razonada y pormenorizada de los fundamentos de la decisión cuya revisión se pretende”.

  3. La actora se agravia, porque el Sr. Juez de primera instancia confirmó lo resuelto en sede administrativa.

    El recurso debe ser admitido. Hago esta afirmación, porque la legitimidad constitucional de la intervención primaria conferida por la ley al órgano administrativo de origen, aunque se acepte, pese a la sustracción de la materia de la jurisdicción de los jueces o juezas ordinarios y naturales, está en todo caso condicionada a que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente, sin limitaciones materiales de ninguna especie, ni en el plano fáctico ni, obviamente en el análisis jurídico,

    ya que de no ser así, aquélla importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación (Conf. doctrina de la CSJN, casos “Ángel Estrada y Cía. S.A. vs. Secretaría de Energía y Puertos” de Fallos: 328:651; “F.A., E.v.P., J., de Fallos: 247:646 y más recientemente del caso “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    S.A. s/ accidente –ley especial”, sentencia del 02.09.2021, especialmente su Considerando 10).

    Tampoco coincido que el debate de este proceso deba excluir la evaluación de las consecuencias perjudiciales que se afirma, habrían incidido negativamente en el plano psíquico dela demandante, ya que cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6°

    de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que la recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas, cuando se asevera que tienen relación causal con el accidente o las tareas prestadas.

    En definitiva, la interpretación amplia con la que debe tratarse la revisión de las decisiones administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, como en el caso,

    imponían la apertura a prueba de la causa y el...

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