Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 14 de Septiembre de 2022, expediente CIV 013640/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. Nº 13640/2015 “R.M., C.J.

c/ DOTA S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”. Juzgado Nº 100.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “R.M.,

C.J. c/ DOTA S.A. DE TRANSPORTE

AUTOMOTOR Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y G.G.R.. La Vocalía N°11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

Contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre del 2021,

apelaron la parte actora el 19/10/21 y la demanda junto con la citada en garantía el 18/10/21, con recursos concedidos libremente el 26/10/21.

La demandante expresó agravios con el escrito de fecha 20/5/22, cuyo traslado fue contestado el 7/6/22. Cuestiona, por reducido, el monto acordado para resarcir el daño físico, a la vez que critica el rechazo de la incapacidad psíquica reclamada.

La demandada y su aseguradora presentaron sus quejas el 31/5/22, las que fueron respondidas por la accionante el 2/6/22.

Fecha de firma: 14/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Cuestionan la admisión y cuantía de la indemnización conferida en favor de la actora en concepto de daño moral.

II) La solución.

Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por la Sra. R.M. el 5/6/2014, aproximadamente a las 20:40 hs, en ocasión en que se desplazaba en condición de pasajera a bordo de un colectivo de la línea 188, que circulaba por la calle Caseros de esta ciudad. Explicó que al llegar a la intersección con la calle D.F. un colectivo de la línea 28, que circulaba por esta última arteria, colisionó con el ómnibus en el cual era transportada, lo que ocasionó que cayera en el pasillo del colectivo y varios pasajeros se precipitaran encima de ella sufriendo diversas lesiones, por las que fue trasladada para su atención al Hospital Pena.

Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que,

conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225,

etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

No se encuentra discutida la responsabilidad del siniestro por lo que me avocaré a los rubros apelados y los demás tópicos cuestionados.

1) Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico).

La sentencia de grado admitió la suma de $60.000 en concepto de daño físico, desestimó el daño psicológico reclamado y reconoció

Fecha de firma: 14/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

una partida de $48.000 para que la actora realice un tratamiento psicológico. La actora solamente critica el rechazo del rubro daño psicológico y la cuantía fijada para indemnizar el daño físico.

Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial,

incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 •

E., M.C. c/ Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo,

dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.

En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por...

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