Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 040087/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación 1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 53804

CAUSA Nro. 40087/2022 - SALA VII - JUZGADO Nro. 10

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de 2023, para dictar sentencia interlocutoria en los autos “RAMIREZ, MARTIN ALEJANDRO

C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. P.S.R., dijo:

Llegan los autos a conocimiento de este Tribunal, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 119/124,

destinado a cuestionar la resolución de la Juez “a quo” quien, tras desestimar los planteos de inconstitucionalidad articulados en torno a la ley 27.348,

declaró improponible la demanda interpuesta en los términos del art. 337 del Código Civil y Comercial de la Nación y, por ende, ordenó el archivo de la causa.

En atención a la índole del tema involucrado se dio la necesaria intervención al Ministerio Público (arts. y 31 de la ley 27.148) y el Sr.

Fiscal General Interino se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs. 130/132 de la foliatura digital.

Cabe señalar que, en las presentes actuaciones, la parte actora reclama las prestaciones dinerarias previstas en el régimen instituido por la ley 24.557, por la incapacidad que afirma padecer como consecuencia directa del accidente de trabajo que habría ocurrido el 10 de septiembre de 2020, tras instar liminarmente su requerimiento ante la Comisión Médica Nº

10 (Expediente 304925/20), la que determinó que no presenta incapacidad,

resolución que ha sido debidamente aprobada por el Titular del Servicio de Homologación de esa Comisión Médica con fecha 10 de diciembre de 2021

(v. folio 54/55 del expediente 304925/20 incorporado el 28 de octubre de 2022). Esta resolución fue objetada en la presentación recursiva presentada ante la repartición de origen el día 30 de diciembre de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 27.348, remedio que –previa intimación –fue desestimado por la autoridad de aplicación el 26 de junio de 2022 por no haber sido suscripto por el presunto damnificado -conf. Res.

SRT 298/17 –(ver constancias de oficio Deo 7617084 incorporado el 28 de octubre de 2022). Posteriormente y frente a tal decisión, el actor inició la presente “acción ordinaria” el 3 de octubre de 2022 (ver constancia del Sistema Lex100), todo ello cuando ya se hallaba en vigencia la ley 27.348.

En virtud de los términos articulados en el memorial recursivo,

señalo en primer término que este Tribunal sostiene la constitucionalidad de 1

Fecha de firma: 28/04/2023

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

los arts. 1° y 2° de la citada ley 27,348, en tanto que establecen la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales -del domicilio del trabajador, el lugar de prestación servicios o el habitual de reporte- como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio, para los reclamos relacionados con las contingencias que afectan la salud del trabajador y sólo prevé

posteriormente el acceso a una instancia propiamente jurisdiccional ante los tribunales del Poder Judicial, a través de un recurso en caso de una eventual discrepancia con lo actuado y decidido por aquéllas para las acciones sistémicas, conforme la línea argumental abonada por el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "POGONZA

JONATHAN JESUS C/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL" (Expediente Nro. CNT 14604/2018/1/RH1).

Por lo demás, tampoco advierto que la quejosa haya alegado circunstancia idónea, alguna que conculque prima facie alguno de los derechos invocados y que sea hábil para determinar la ineficacia del sistema de acceso a la jurisdicción diseñado en la ley 27.348. Ello así, en tanto entiendo que el régimen recursivo previsto en la norma impugnada ciertamente habilita a un suficiente y amplio control jurisdiccional por parte de los tribunales especializados en la materia (ver, art. 2° de la citada norma).

Sumado a ello y en ese mismo andarivel, es dable remarcar la función ejercida por esta Cámara Nacional de Apelaciones -a los fines de salvaguardar las garantías de acceso y eficacia de la jurisdicción-, en tanto que reglamentó el procedimiento para las causas derivadas de los recursos previstos en la ley referida, mediante el Acta Nº 2669 del 16/05/20108, en la que concretamente se estableció -en cuanto a la competencia de los Jueces de Primera Instancia- que; “…c) en el recurso se podrán peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas; ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar…” (ver apartado 4º). Lo cual, a todas luces, permite inferir la existencia de un adecuado “control amplio”, por parte de esta Justicia Nacional del Trabajo,

para los casos en los que se acceda a la jurisdicción mediante la vía recursiva establecida en el art. 2° de la ley 27.348 (conforme doctrina de la ya aludida causa “Á. Estrada”).

A mayor abundamiento, cabe memorar que el plazo previsto en la reglamentación para la interposición de la apelación resulta conteste con otros establecidos por el ordenamiento jurídico para el cuestionamiento de decisiones adoptadas en la esfera administrativa. Así, el art. 62 de la ley 23.551 prevé un plazo exactamente igual al aquí impugnado, es decir, 15

(quince) días hábiles para recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo las decisiones del Ministerio de Trabajo en materia sindical;

mientras que otras leyes laborales establecen plazos aún más reducidos: 6

Fecha de firma: 28/04/2023

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación (seis) días para apelar ante los jueces nacionales del trabajo la resolución del Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares (ley 26.844); 6

(seis) días hábiles para interponer el recurso judicial contra las decisiones administrativas en materia de insalubridad (art. 200 de la LCT); y 5 (cinco)

días para recurrir ante esta Cámara o ante el juez federal las multas por infracciones laborales (art. 11 de la ley 18.695); (ver, en este sentido, voto del Dr. G. en la sentencia n° 107136 Expte. CNT 47329/2018, Sala IV;

en sentido análogo, ver el dictamen de la PGN del 20/12/2021 en autos “R., M.d.C. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – ley especial”, Expte. CNT 68714/2017, suscripto por el Dr. Abramovich Cosarín).

En suma, se estima que, en la especie, no surge que la aplicación,

lisa y llana, de la vía recursiva establecida en ley complementaria a la Ley de Riesgos del Trabajo ni lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 27.348, viole los principios, derechos o garantías constitucionales que indica la recurrente,

todo lo cual determina su constitucionalidad, razón por la cual propicio desestimar el recurso interpuesto por la parte actora.

USO OFICIAL

No se soslayan las vicisitudes de las que dan cuenta las constancias del expediente administrativo, relacionadas con la apelación y su denegatoria. Esto es, que el recurso intentando en sede administrativa el 30

de diciembre de 2021, fue desestimado ante el incumplimiento del interesado de suscribir ológrafamente la presentación efectuada, conforme a lo establecido en la Resolución SRT Nro. 298/2017.

Entonces, tal como lo sostiene el Sr. Fiscal General Interino cuyo criterio comparto, frente a lo resuelto en sede administrativa, el actor debió

recurrir en queja en los términos de los artículos 129 de la L.O. y 283 del CPCCN y no así intentar una acción ordinaria y directa ante esta Justicia Nacional del Trabajo, destinada a cuestionar tal decisión.

Ello es así, porque quien no utiliza los remedios adecuados para reclamar sobre la presunta conculcación de su derecho, no puede replantear la cuestión a través de institutos no habilitados a tal fin.

En consecuencia, por todo lo expuesto, de aceptarse mi propuesta correspondería confirmar la resolución apelada e imponer las costas de esta Alzada en el orden causado, atento no haber mediado controversia (art. 68

segundo párrafo del CPCCN).

LA DRA. S.P.V., dijo:

He de disentir con lo expresado por mi distinguida colega.

Tal como resulta del escrito inicial, la parte actora invoca haber sufrido un accidente laboral que le origina las incapacidades que aduce.

Fecha de firma: 28/04/2023

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Sostiene que transitó por ante la Comisión Médica Nro. 10 de esta Ciudad, lo que se compadece con la documental acompañada en la causa.

Así las cosas, no está en debate que el accionante transitó por la etapa administrativa previa de la que surge que, con fecha 10/12/2021 el Titular del Servicio de Homologación, dictó la disposición de carácter particular en la que aprobó que el accionante no posee incapacidad laborativa. Cuestionado dicho dictamen el 30/12/2021, fue destinado el 26/06/2022 –es decir casi seis meses después- por no haber sido suscripto por el damnificado. Frente a ello el trabajador concurrió a sede judicial con fecha 11/10/2022.

Al respecto cabe señalar que, en autos “M., O. c.

Experta ART SA s/ accidente-ley especial”, Expte. Nro. 18841, he sostenido como integrante de la Sala IV, que “Esta Sala, en concordancia con el entonces Fiscal General del Trabajo, ha compartido en numerosas oportunidades lo expuesto en el Dictamen Nro. 72879 del 12/07/2017 en autos “Burghi Florencia Victoria c. Swiss Medical ART SA s/ accidente-ley especial” en el que se desestimó la invalidez constitucional del art. 1 de la ley 27.348. Sigo coincidiendo con los argumentos allí expuestos pues,...

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