Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Octubre de 2010, expediente L 92402

PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., de L., P., Hitters, K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.402, "R., M.F. contra D., R.. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas al accionado, con excepción del aspecto rechazado en que las impuso al actor (sent. fs. 253/259).

El demandado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 275/278), el que fue concedido en el marco de la excepción prevista en el art. 55 de la ley 11.653 (fs. 290 y vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo controvertido en esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal del trabajo que intervino en estos autos, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por M.F.R. y condenó a R.D. a pagar la suma que especificó en su pronunciamiento en concepto de diferencias de haberes por los meses de junio y julio de 2000; remuneraciones del mes de agosto de ese mismo año; sueldo anual complementario primer y segundo semestre de 2000; indemnizaciones derivadas del despido y vacaciones no gozadas (sent. fs. 253/259).

    En cuanto resulta materia de impugnación, ela quo-a los fines de la determinación de los aspectos controvertidos por las partes- evaluó los elementos probatorios aportados a la causa, que estimó conducentes, y concluyó que el accionado no logró demostrar que el actor cumpliera una jornada de trabajo reducida, tal y como lo había alegado en su réplica a fin de contrarrestar el monto de la remuneración denunciada por éste. En consecuencia, a criterio del sentenciante, el salario devengado por el trabajador se corresponde con el mes completo de trabajo conforme una jornada legal no menor a 200 horas mensuales calculadas según lo informado en la pericia contable obrante en autos (vered. fs. 252; sent. fs. 253 vta.).

    Finalmente, dispuso que los intereses sobre el monto de condena debían ser liquidados desde que cada suma fue debida y hasta el 31-XII-2001 a la tasa fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, y a partir del 1-I-2002 juzgó aplicable la tasa mensual activa promedio establecida por el mismo Banco respecto de las operaciones de descuento de documentos comerciales (sent. fs. 256 y vta.).

  2. El demandado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 275/278) denunciando la transgresión de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita.

    A su juicio, resultó absurda y arbitraria la decisión de origen, por cuanto la prueba adunada a la causa -testimonial, pericial contable e informativa- avalan su posición acerca de que el actor no cumplía íntegramente la jornada legal de trabajo, y que, por ende, percibía un salario acorde al lapso verdaderamente laborado.

    En tal sentido, cuestiona también que el sentenciante no ponderó el silencio observado por el trabajador durante el tiempo en que se le liquidaron sus haberes conforme a una jornada de labor reducida, y a su juicio, esta inacción del actor implicó una novación objetiva del contrato de trabajo que, por el transcurso del tiempo, impide cualquier reclamo posterior.

    Finalmente, impugna la tasa de interés que aplicó el tribunal de grado sobre el importe de condena, pues considera que resulta contraria a la que históricamente ha aplicado esta Corte sobre los créditos pendientes de pago y reconocidos judicialmente a partir del 1-IV-1991.

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    1. En primer lugar cabe señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia, representado por el capital de condena derivado del progreso de la demanda promovida, no supera -como el propio recurrente lo manifiesta (v. fs. 275 vta.)- el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 1, ley 11.593), razón por la cual la admisibilidad del recurso sólo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 de la ley 11.653.

      Así, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha determinado la interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado transgrede la misma en un caso similar (conf. causas L. 81.392, sent. del 2-V-2002; L. 80.238, sent. del 12-V-2004; L. 87.284, sent. del 22-XII-2004, entre otras).

    2. Bajo el contexto de análisis expuesto, corresponde acotar la concesión del recurso deducido respecto de aquellos cuestionamientos que se formulan contra el fallo que pueden ser subsumidos en el supuesto de excepción consagrado en la norma del régimen procesal laboral y denegar, por ende, su admisibilidad respecto de los restantes agravios que no encuadren en la excepción legal (conf. causas L. 68.859, sent. del 2-VIII-2000; L. 70.376, sent. del 25-IV-2001; L. 78.027, sent. del 29-X- 2003).

    3. Con arreglo al mandato legal, resulta preciso desplazar del marco de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el agravio enderezado a cuestionar la conclusión a la que arribó el tribunal de origen en torno a la jornada legal de trabajo, desde que el impugnante, lejos de evidenciar la existencia de violación de doctrina legal, sólo se limita a impugnar, con denuncia de absurdo, la valoración de los medios probatorios y las conclusiones a las que en definitiva arribó ela quo, resaltando determinadas probanzas que, a su criterio, avalarían su posición acerca de que R. cumplía su jornada de labor en forma reducida.

      Para más, los precedentes de este Tribunal que el impugnante denuncia como...

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