Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Diciembre de 2022, expediente CNT 028586/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA SALA II

EXPEDIENTE Nº 28586/22 (JUZGADO N.° 79)

AUTOS: "RAMIREZ MARIO ANTONIO C/PREVENCION ART SA S/REC. LEY 27348"

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que confirmó lo decidido por la Comisión Médica Jurisdiccional n.º 10 y rechazó el recurso de la parte actora, se alza la misma con su escrito que fue contestado por la contraria.

    La Sra. Jueza a quo consideró que sin perjuicio del esfuerzo dialéctico USO OFICIAL

    desplegado en el memorial y sin dejar de observar lo afirmado acerca de que el recurrente continuaba padeciendo dolor, no resultaba suficiente para revisar lo decidido en la anterior instancia. Agregó que no alcanzaba para dar cumplimiento con las exigencias previstas en el art.

    116 de la L.O. afirmar que “…el porcentaje valorado establecido por los galenos de la Comisión Médica y la prestación económica ofrecida no reflejan en modo alguno la situación en la que me encuentro al día de la fecha producto del accidente sufrido…” o que “….Los galenos deberían saber perfectamente que las lesiones en la gran parte de mi cuerpo provocan un dolor insoportable incluso al simple tacto. Que esto se intensifica más si la columna debe soportar el peso del cuerpo por largas horas, tal como sucede en mi actividad. Es por esto, que presto una disconformidad total con lo que se ha evaluado en la instancia administrativa…”. Remarcó que el dolor que dijo atravesar el demandante no resultaba suficiente para revertir lo decidido. Acerca de la afección de índole psicológica, indicó que no integró el reclamo objeto del trámite y tampoco fue insinuado en oportunidad de que se le corriera la vista de la audiencia médica ni tampoco dentro del plazo que se concede para que las partes soliciten la rectificación y/o señalamiento de omisiones respecto del dictamen médico, en ambas oportunidades el recurrente guardó silencio. Por último, desestimó el planteo de inconstitucionalidad sobre la competencia de las comisiones médicas.

    El apelante se queja de que la sentenciante no otorgó a su parte la posibilidad de ser debidamente revisado por galenos imparciales, expertos en la materia y decidió basarse solo en la opinión de los médicos del ente administrativo. Critica que la afección psicológica no fue tratada en ningún momento por la ART a pesar de haber sido solicitada en reiteradas oportunidades la derivación. Afirma que los médicos consideraron innecesario que acuda a un tratamiento psicológico, sin tener en cuenta la solicitud del mismo y sin tener conocimiento en la materia. Se agravia de que la Sra. Jueza a quo otorgó a las comisiones médicas una legitimidad total a la hora de evaluar las secuelas incapacitantes, poniendo en cabeza del trabajador, demostrar los errores en que habría incurrido pero no le permite demostrar a través de la prueba ofrecida, los yerros que fueron claramente enunciados en el escrito recursivo. Objeta la desestimación del planteo de inconstitucionalidad ya que se sometió a un procedimiento impuesto por ley y no ejerció ninguna Fecha de firma: 28/12/2022 opción. Señala que el hecho de dar cumplimiento a una normativa vigente no obsta a que el mismo Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    ejerza su derecho a obtener control judicial suficiente en su carácter de sujeto de preferente tutela.

    Añade que en todo momento cuestionó la constitucionalidad del art. 2 de la ley 27.348,

    específicamente, en cuanto al procedimiento de comisiones médicas en tanto no conforman una instancia de revisión plena de los derechos del trabajador.

    Respecto al planteo inconstitucionalidad del procedimiento administrativo no puedo soslayar que teniendo en cuenta que el trabajador se sometió voluntariamente al reclamo de autos basado en la ley 27.348 su planteo, en este caso concreto, transgrede la doctrina de los actos propios -"venire contra factum propium non valet"-, que impide a quien siguió un curso de acción dirigido a reconocer una circunstancia, luego desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación, puesto que la aplicación de dicho presupuesto trae aparejado un deber de coherencia del comportamiento,

    que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Dicha doctrina ha sido aplicada en reiteradas oportunidades por el Máximo Tribunal (Fallos 305: 1402 in re "California S.E.C.P.A. c/Instituto Nacional de Vitivinicultura", entre otros),

    sosteniendo que la actitud de las partes no puede ponerse en contradicción con sus propios actos,

    ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente, por lo que sugiero desestimar el planteo en este aspecto.

    Por otra parte, tal como expuse en mi disidencia en el Expte. n.°

    29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348, sent. del 18/10/21,

    la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.

    Considero que permitir que quienes solicitan la intervención del Poder Judicial en casos alcanzados por ley 27348 deduzcan una demanda en vez de un verdadero recurso,

    importaría un apartamiento no sólo respecto de la letra y fin de la ley sino -asimismo- de la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa “Pogonza”, que todos los magistrados de grado inferior tenemos el deber moral de respetar (Fallos: 25:368).

    Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas,

    ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.

    Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto,

    eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión, donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director,

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación con todo lo que eso implica, que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

    Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refirió la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada -por vía recursiva y en relación- la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo,

    en consonancia con lo que prevé el artículo 116 de la ley 18345.

    Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348 (arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT (arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del USO OFICIAL

    CPCCN y 80 de la L.O. Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración;

    de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto. La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido.

    El apelante aporta argumentos en general de contenido dogmático criticando el procedimiento ante las Comisiones Médicas e insiste en que no fue evaluado correctamente sin explicar por qué.

    Pese a que aduce haber rebatido de un modo eficaz los fundamentos sobre los que se apoya la resolución objeto de cuestionamiento, en el recurso ante esta alzada no menciona expresamente esos argumentos y cabe decirle que el art. 116 de la L.O. establece...

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