Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Febrero de 2023, expediente CNT 017765/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA NRO 17765/2022

AUTOS: “RAMIREZ, MARIANO NICOLAS C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY

27.348”

JUZGADO NRO. 7 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora el 22/06/2022;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia dictada el día 21/06/2022 es apelada por el accionante, a tenor del memorial de agravios deducido digitalmente en fecha 22/06/2022.

  2. El Sr. R. denunció haber padecido un accidente de trabajo el día 16/10/2020, mientras realizaba sus tareas habituales a favor de su empleador: en tal ocasión, alegó haber sufrido traumatismo de pierna izquierda.

    La Comisión Médica Jurisdiccional estableció que el actor no presentaba minusvalía alguna con relación al infortunio sobre cuya base se reclamó en autos (fs. 84).

    El trabajador recurrió dicha resolución; expresó que lo allí establecido no se ajustaba a su real estado de salud y la Magistrada de grado, a su turno, desestimó su apelación pues consideró que el recurrente no rebatió de un modo eficaz –con argumentos jurídicos y/o fácticos-, los fundamentos sobre los que se apoyó la decisión que fue objeto de cuestionamiento.

  3. La actora se agravia, en tanto la Sra. Jueza a quo confirmó lo resuelto en sede administrativa.

    Ahora bien, examinados los términos en los que fue planteado el agravio en cuestión, adelanto que este último –por mi intermedio- será rechazado.

    Digo ello, pues el apelante se limita a señalar que la sentencia de la anterior instancia afectaría su derecho de defensa en juicio, entre otras garantías, cuestionando de manera genérica el proceso administrativo que debió transitar, sin aportar fundamento científico y jurídico alguno que logre controvertir las conclusiones a las que arribó la comisión médica interviniente.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    En consecuencia, toda vez que omite rebatir los argumentos de la resolución que ataca, sin efectuar una crítica concreta y razonada de las conclusiones con relación a la evaluación médica, ello evidencia que el recurso interpuesto ante esta Alzada se encuentra desierto (art. 116 L.O.).

    Sin perjuicio de lo anterior, plantearé las siguientes consideraciones, las que me conducen a considerar acertado el temperamento adoptado en la instancia anterior,

    en tanto desestimó la apelación planteada por el accionante.

  4. En relación a los antecedentes clínicos, observo que se celebró una audiencia médica el día 27/10/2021, en la cual se examinó físicamente al actor: en tal oportunidad, se evaluó su pierna izquierda, y se consignó la movilidad de la misma,

    constatándose que se presentó deambulando con marcha eubásica sin presentar claudicación, con una perimetría gemelar de 38 cm bilateral, pero no presentó cicatrices,

    deformaciones, edemas ni signos de flogosis, la temperatura, tono, trofismo muscular,

    fuerza del H., pulso pedio y tibial posterior se encontraron conservados, y los reflejos osteotendinosos presentes y simétricos.

    Asimismo, se señaló que el resto del examen no presentó alteraciones objetivas en relación con el presente siniestro denunciado.

    Del dictamen de Comisión Médica Jurisdiccional obrante a fs. 82/84, surge que además del examen físico, se apreciaron los demás elementos que constan en el expediente: tratamiento farmacológico, estudios médicos de radiografías y resonancia magnética, inmovilización con bota tipo W. y veinte (20) sesiones de kinesiología hasta el día del alta médica con fecha 03/12/2020.

    En base a ello, se concluyó que el actor sufrió esguince de tobillo izquierdo,

    por el cual –de conformidad a lo normado por el baremo de la ley 24.557- “…no presenta secuelas generadoras de incapacidad laboral” (v. fs. 84).

    De tal modo, si bien se puede apreciar la disconformidad del recurrente con la ausencia de minusvalía dictaminada por la Comisión Médica, lo cierto es que en su presentación, omite expresar el porcentaje de incapacidad psicofísica cuyo reconocimiento pretende, de conformidad con el baremo del decreto 659/96.

    Siendo ello así, y aunque resulte ocioso, destaco que a partir del dictado de la ley 26.773 (art. 9º) los Tribunales deben ajustar sus decisiones –en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere- a la tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec. 659/96 y sus modificatorias. Esta previsión legal conlleva a la valoración de la disminución de la capacidad que puede provocar cada lesión o dolencia en el marco de los porcentajes que se fijan para las alteraciones que pueden afectar los distintos órganos y partes del cuerpo. Estos guarismos determinan, en cada caso concreto, cuál es el grado de minusvalía que será objeto de reparación, y comprende –claro está- la valoración de los factores de ponderación vinculados a la realización de las tareas habituales, la recalificación y la edad del damnificado. En el aspecto psicológico, destaco que coincido con el temperamento adoptado en grado en tanto el recurrente no puede reclamar en esta instancia resarcimientos por incapacidades que no fueron alegadas en la etapa administrativa previa.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Observo que, ni por implicancia, se efectuó petición en tal sentido y tal omisión de la accionante impide considerar su pretensión, desde que ello implicaría violar las directivas de los arts. 34, inc.4º y 163, inc.6º del Cód. Procesal y, de ese modo, incurrir en el desconocimiento de la garantía de la defensa en juicio que consagra el art.18 de la Constitución Nacional.

    A ello cabe añadir que, aun cuando el actor no incluyó en la denuncia de la contingencia efectuada ante la ART demandada la existencia de patologías de índole psíquica por el infortunio ocurrido en fecha 16/10/2020, lo cierto es que con posterioridad a ello tuvo la oportunidad –ante la Comisión Médica Jurisdiccional- de solicitar una evaluación psicodiagnóstica a fin de que se determine una minusvalía de esa índole, en caso de presentarla. En efecto, frente al traslado del ya referido dictamen médico emitido con base a la audiencia celebrada en fecha 27/10/2021–en los términos del artículo 10 de la resolución SRT Nro. 298/17- el accionante tuvo la posibilidad de haber planteado un hecho omitido con anterioridad; tal la presentación de secuelas psicológicas en relación al infortunio; más no observo que ello haya tenido lugar, siquiera en un momento posterior.

    En este sentido, toda vez que es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la potestad de los...

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