Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Diciembre de 2023, expediente CIV 040568/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

40568/2016

RAMIREZ, M.R. c/ GRUPO LINEA 179 SA Y OTRO s DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES)

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2023.- JN/EA

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la providencia de fs. 506 (de fecha 23/08/23)

    mediante la cual se ordena oficiar a la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio n°16, del Departamento Judicial de Lomas de Z., a fin de requerir la remisión de la causa penal "Escala Miguel s/ lesiones culposas" (n°07-00-049517-15/00), apela en subsidio la actora a fs. 507 (29/08/23), recurso que fue concedido a fs. 508 (01/09/23).

  2. En primer lugar, se considera necesario precisar que el Tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así

    como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado.

    En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

    en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al Fecha de firma: 12/12/2023

    Alta en sistema: 13/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,

    Derecho Procesal, l, Tratado de los recursos Ordinarios

    , Tº I,

    pág.399, Ed. A., 1991).

    El juicio de admisibilidad del recurso se endereza al contralor de sus requisitos formales. En ese orden de ideas, la decisión sobre el mérito del asunto involucrado en el recurso, es decir, sobre su procedencia, sólo será viable en caso de que aquella tarea de contralor de la admisibilidad haya dado resultado positivo (conf Hitters, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”,

    págs.78/80, Ed. Platense SRL, La Plata 1988).

  3. Establecido ello, es menester recordar que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia.

    Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado,

    una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver asuntos de escasa cuantía.

    Es que, a diferencia del proceso penal, en el proceso civil la ausencia de doble instancia no afecta el debido proceso. En efecto, desde siempre nuestro Máximo Tribunal se ha encargado de señalar con toda precisión que la doble instancia no es requisito imprescindible del debido proceso. Así, ha entendido pacífica y uniformemente que "la doble instancia judicial no constituye por sí misma, requisito de naturaleza constitucional" (Fallos 151:72; 253 :15; 290:120; 294:361;

    298:311, 274; 312:195; entre otros) (conf. M., M.,

    Poderes-Deberes del Tribunal de Alzada

    , SJA 10 /02/2016, 8, JA

    2016-I, La Ley Online, TR LALEY AR/DOC/5295 /2015).

    En nuestro ordenamiento, el art. 242 del Código Procesal limita las intervenciones del Tribunal de Alzada en aquellos asuntos de poca importancia económica. Con la sanción de la ley 26.536 se modificó dicho artículo y se elevó el monto de inapelabilidad a la suma de $20.000 estableciéndose, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará dicho monto, en caso de así corresponder. Sin embargo, es preciso destacar que la ley 26.536 no implica una reforma a la citada norma, sino tan solo una Fecha de firma: 12/12/2023

    Alta en sistema: 13/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    adecuación a valores actuales de un monto que había quedado vetusto, pues la limitación de la apelación en relación al monto ya existía (conf. CNCiv., S.H., “M, L.

  4. c/ Consorcio de Prop.

    Lavalleja 535 s/ recurso de hecho”, del 15/03/2010”, Sumario N°19732 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Fallo completo publicado en: eldial.com - Cita:

    AA5CCC).

    Ello deviene relevante pues si bien es cierto que dichas acordadas establecieron que los nuevos límites serían aplicables a las demandas o reconvenciones que se presentaren desde la fecha de su publicación o desde la allí indicada, considera el Tribunal que una interpretación estrictamente literal y descontextualizada,

    desnaturaliza el espíritu y finalidad de la nueva norma que persigue actualizar los montos mínimos de apelabilidad.

    Nótese que en los antecedentes de la reforma introducida por la ley 26.536 no se menciona que será aplicable sólo a futuros juicios, sino que se hace hincapié en la necesidad de descomprimir la tarea de la segunda instancia por el cúmulo de causas de poca envergadura que tramitan ante ella para una más eficiente y rápida administración de justicia.

    En efecto, la interpretación estrictamente literal le quita mucho campo de aplicación a la nueva legislación, pues, por un lado,

    pretende actualizar los montos devaluados y, por otro, restringe fuertemente su aplicación (conf. K., C.M. “El nuevo monto mínimo para apelar”, publicado en L.L. 2010-A, 1008).

    No debe pasarse por alto que, debido al tiempo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR