Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Abril de 2023, expediente CNT 036977/2017

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 36977/2017

AUTOS: “RAMÍREZ, M.D.P. c/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS Y

OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, los integrantes de la Sala II, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO:

El recurso de revocatoria in extremis que interpone la señora R. a fin de que, pese a que ninguna de las partes cuestionó lo resuelto en primera instancia respecto de los accesorios que devengará el capital allí reconocido -y que esta Sala, en su sentencia definitiva del 28/2/2023 dispuso incrementar-, se establezca que el importe total de condena se capitalizará anualmente desde la notificación de la demanda en los términos del Acta 2764 de esta Excelentísima Cámara.

Y CONSIDERANDO

Corresponde desestimar el planteo.

El ad quem es juez del recurso. Su función es examinar -y expedirse- respecto de las apelaciones deducidas por los concendientes en torno al pronunciamiento de primera instancia; su competencia está delimitada por los agravios (arts. 277 del CPCCN y 155 de la ley 18345). Lo que no es materia de crítica, por ende, -y con la excepción de la apelación implícita-, no debe ser examinado por el Tribunal de Alzada.

Y, como se dejó dicho al inicio de esta resolución, la cuestión relativa a los accesorios, no lo fue.

La reposición in extremis es un recurso no reglado de carácter excepcional que, tal como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 303:335; 305:1162; 295:801; entre otros), procede únicamente cuando la sentencia emanada del órgano jurisdiccional presenta errores materiales graves, evidentes y sustanciales, que, de mantenerse, destruirían la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional).

Sin embargo, en el pronunciamiento dictado por este Tribunal no se constata la existencia de la aludida situación de gravedad. Es que -se remarca- ningún cuestionamiento oportuno articularon las partes respecto de la cuantía de Fecha de firma: 26/04/2023 los accesorios fijados en primera instancia sobre el capital diferido a condena -ni en cuanto Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

a su modo de aplicación-, de lo que se sigue que -sobre...

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