Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 036977/2017

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA N.º

EXPEDIENTE NRO.: 36977/2017

AUTOS: “RAMÍREZ, M.D.P. c/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS Y

OTRO s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actua-

ciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma in-

dicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los funda-

mentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que receptó par-

cialmente la demanda, se alzan Aerolíneas Argentinas SA y la señora R.; la entidad demandada y la pretensora, a su vez, contestan agravios. El perito contador y el perito in-

geniero en sistemas apelan la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que la se-

ñora R. se desempeñó a las órdenes de Aerolíneas Argentinas SA -en el último tiem-

po como Gerente de Fidelización, Publicidad y Marketing- hasta el 12/7/2016, cuando fue despedida sin causa. No se discute, tampoco, que -tras el distracto- la entidad accionada le abonó $523.123 en concepto de indemnización y demás rubros de liquidación final.

Por una cuestión de índole metodológica trataré, en primer lugar, el recurso que deduce Aerolíneas Argentinas SA.

III) Se queja la empresa de que el magistrado a quo concluye-

ra que el vínculo dependiente que la uniera con la señora R. se inició -en verdad- el 1/1/2009 y se mantuvo en clandestinidad y bajo el ropaje de contratos de “locación de ser-

vicios” hasta el 1/9/2010, cuando fue dada de alta por la compañía.

El hecho de que Aerolíneas Argentinas SA, al contestar la acción instaurada en su contra, reconociera que entre el 1/1/2009 y el 31/8/2010 la señora R. prestó servicios “de consultoría de marketing” a su favor, -como bien lo sostuvo el señor juez de grado- activó la presunción del artículo 23 del Régimen de Contrato de Trabajo. Era deber de la empresa, por tanto, demostrar que -en ese período- la accionante Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

se comportó como una “profesional independiente", en un marco jurídico diferente del la-

boral.

La sola circunstancia de que las facturas que le entregara la señora R. a Aerolíneas Argentinas SA al momento del cobro de sus supuestos “honorarios profesionales” no fueran correlativas -único elemento de juicio en el cual finca el disenso- es inconducente para desvirtuar la referida presunción del artículo 23 de la LCT; máxime cuando, pese a ello, son indicativas de que la pretensora percibía una contra-

prestación mensual fija -lo que da cuenta de que sus servicios no eran aleatorios ni espo-

rádicos-.

Así, sin dejar de señalar que las antiguas doctrina y juris-

prudencia que postulaban la inaplicabilidad la presunción del artículo 23 de la LCT al caso de trabajadores profesionales se encuentran ampliamente superadas -lo digo en razón de lo apuntado en la queja-, voto por rechazar el agravio y por confirmar lo resuelto en grado respecto de que la entidad demandada no logro desacreditar que entre el 1/1/2009 y el 31/8/2010 se vinculó con la señora R. mediante un contrato de trabajo -relación jurí-

dica que se extendió hasta el 12/7/2016, cuando feneció por despido directo- (arts. 21 y 23

de la LCT).

IV) Es indubitado en la causa que la señora R., como personal jerárquico de la empresa, contaba con la posibilidad de estacionar su vehículo particular en las instalaciones que la compañía tenía destinadas a tal fin dentro del Aero-

parque M.J.N..

Le asiste razón a Aerolíneas Argentinas SA al cuestionar que a esa facilidad se le otorgara naturaleza salarial.

Es sabido que en la zona en la cual se encuentra el Aero-

parque M.J.N., a aquellos que concurren con su vehículo, les es muy dificultoso estacionar. Y el hecho de que la entidad demandada, a fin de paliar esa contingencia y de hacerle más fácil el traslado a la señora R., le posibilitara estacio-

nar el su coche personal dentro de las instalaciones circundantes al lugar en el cual cumplía tareas, en modo alguno constituyó una ventaja patrimonial otorgada por la simple puesta a disposición de la fuerza de trabajo; sino una prestación no remunerativa.

Quiero apuntar, aquí, que la entidad demandada no le otorgó a señora R. un vehículo para trasladarse, y que tampoco la pretensora tenía la obligación de concurrir a la sede del A.M.J.N. en su auto particular, pues contaba con medios de transporte alternativos. El hecho de que la utiliza-

ción del vehículo particular no fuera una imposición empresaria -ni siquiera indirecta, en función del lugar de trabajo-, me convence aún más de que la facilidad otorgada para que R. dejara su auto en las instalaciones de la compañía no tuvo otra naturaleza que la de un beneficio complementario no salarial.

Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

Propongo, así, dejar sin efecto el carácter retributivo que en primera instancia se le otorgó al hecho de que Aerolíneas Argentinas SA habilitara a la señora R. a dejar su vehículo dentro de las instalaciones asignadas a la empresa en el Aeroparque Metropolitano J.N..

V) En primera instancia se calificó como salarial, también, a lo abonado por la empresa en función del teléfono celular que la proveyó a la señora Ra-

mírez. La queja que formula Aerolíneas Argentinas SA al respecto está desierta (art. 116

de la ley 18345).

Aerolíneas Argentinas SA insiste de manera dogmática en que el teléfono constituyó una herramienta de trabajo. Sin embargo, la compañía analiza de manera sesgada este aspecto del pronunciamiento de grado y no se hace cargo de que el magistrado a quo, tras hacer hincapié en que no puso a disposición del perito contador la información necesaria para que pudiera expedirse respecto del detalle de consumos de la línea de telefonía que R. tenía asignada, ni acerca de si ejerció algún control sobre el uso del dispositivo -por lo cual declaró aplicable la presunción del artículo 55 de la LCT,

decisión que, pese a ser opinable, no se objeta en la crítica-, determinó que la empresa -a quien le asignó la carga de la prueba- no logró demostrar “que el teléfono (…) en el caso de la actora se lo hubiera limitado al uso laboral”.

Como lo adelanté, este segmento del recurso está desierto (art. 116 de la ley 18345), en tanto no contiene una crítica concreta y razonada de lo que se cuestiona, y por eso no cabe otra solución que mantener la sentencia apelada en tanto le otorgó naturaleza retributiva a lo abonado por entidad demandada en concepto de telefonía celular.

VI) La enumeración del artículo 103 bis del Régimen de Con-

trato de Trabajo es taxativa -por ser una excepción a la regla general establecida en el art.

103-, de lo que se sigue que lo que no está allí contemplado tiene naturaleza remunerativa (art. 103 de la LCT y 1 del Convenio 95 de la OIT).

El decreto 137/97 incluyó dentro de lo que debe entender-

se como “gastos médicos” en los términos del inciso d) del artículo 103 bis de la LCT a “los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador o su familia” (art. 1).

Al demandar, la señora R. no cuestionó la validez constitucional del referido artículo 1 del decreto 137/97 ni del inciso d) del artículo 103 bis LCT, con lo cual la erogación que efectuaba Aerolíneas Argentinas SA a fin de solventar la medicina prepaga suya y de su hija menor constituyó un beneficio social.

Por eso, voto por modificar lo resuelto en grado respecto de que las sumas que la entidad demandada abonó en concepto del plan OSDE 410 de la reclamante -y de su hija- tuvieron naturaleza salarial.

Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

Trataré seguidamente el recurso que deduce la señora Ra-

mírez. Adelanto que, por una cuestión de índole metodológica, no respetaré el orden en el cual se proponen los agravios.

VII) El formulario 984 de la AFIP no reúnen la totalidad de la información que debe contener el certificado al que alude el artículo 80 de la LCT, a saber:

  1. la indicación del tiempo de prestación de servicios; b) la naturaleza de esos servicios prestados; c) la constancia de los sueldos percibidos; d) la constancia de los aportes y con-

tribuciones efectuados por el empleador; e) la calificación profesional en el o los puestos desempeñados.

Se sigue de ello que el instrumento agregado por Aerolí-

neas Argentinas SA junto a su responde (ver páginas 23/27) es ineficaz para tener por cumplida la obligación de hacer que el artículo 80 de la LCT le impone al empleador Por eso, toda vez que la señora R. cumplió con la intimación regulada por el artículo 3 del decreto 146/01 (ver misiva del 17/8/2016, que ad-

juntó la propia entidad accionada), voto por receptar el agravio actoral, por hacer lugar a la sanción del artículo 80 del Régimen de Contrato de Trabajo, y por condenar a Aerolíneas Argentinas SA a entregarle nuevos instrumentos, documentos que, además de contener la totalidad de la información a la que aludí al inicio de este acápite, deberán reflejar los ver-

daderos datos de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR