Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 21 de Marzo de 2016, expediente CNT 030384/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 30384/2015/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 33034 AUTOS: “RAMIREZ, M.J. C/PROVINCIA ART S.A.

S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 71).

Buenos Aires, 21 de marzo de 2016.

LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. - Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso la actora a fs. 36/46 contra la resolución de origen de fs. 33/35 que declaró la incompetencia del tribunal por los motivos que allí expuso.

    Oído el agente fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 51, queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.

    Comparto y doy por reproducidos en homenaje a la brevedad los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Dr. E.O.Á. en su Dictamen Nº 64.669.

    Por otro lado, este ha sido el argumento utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “U.J.C.c./

    Provincia ART S.A. s/ Accidente de Trabajo” del 11/12/2014. Conforme surge de los hechos de la demanda, a los que cabe estar a fin de resolver las cuestiones de competencia (cfr. Fallos: 330:628), el actor reclama a Provincia ART S.A. el resarcimiento de los daños y perjuicios que arguye haber sufrido con motivo de un accidente de trabajo, lo cual es rechazado por la demandada, quien le otorgó el alta médica -sin incapacidad laboral- el 07/12/11 (cfse. fs. 5, 6, 7,8 y 127vta./130vta.)

    Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #26999885#149637415#20160321132751075 Sentado ello, cabe puntualizar que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del Artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos:329:5586;entre otros). Sobre tales bases, juzgo aplicable a la presente causa (promovida el 12/11/12, fs. 141 vta.), las previsiones de la ley 26.773 (B.O. 26/10/12). En lo pertinente, ese ordenamiento legal establece que, en los supuestos de acciones judiciales iniciadas con fundamento en el derecho civil, tal como ocurre en el caso, se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil, y será competente en la Capital Federal, la justicia nacional en lo civil (cfse. A.. 4º, párrafos 1º,4º y 6º, y 17, apartado 2).

    En tales condiciones, considero que la presente causa no es de competencia de la Justicia del Trabajo de la Capital Federal, por lo que corresponde la confirmación de la resolución apelada.

  2. - Dada la naturaleza de las cuestiones en juego, normas de competencia involucradas, corresponde distribuir las costas de alzada en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.).

    El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

    I) La sentencia de fs. 33/35, que declara la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #26999885#149637415#20160321132751075 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V presentes actuaciones, es apelada por el actor a tenor del memorial agregado a fs. 36/47.

    II) Del escrito de inicio surge que el 28/09/2012 y el 11/09/2013 el demandante, mientras prestaba servicios dependientes para Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. en el primer caso y para Pesquera Veraz S.A. en el segundo, habría sufrido sendos accidentes de trabajo, como consecuencia de los cuales padecería una incapacidad laboral parcial y permanente del 20%.

    Mediante una demanda presentada el 13/05/2015, reclama a Provincia ART S.A. la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos, con fundamento en el derecho civil (ver fs. 6/30 vta.).

    III) A través de la resolución cuestionada, la jueza de grado se declara incompetente con fundamento en lo dispuesto en el arts. 4º

    último párrafo y 17, inc. 2º de la ley 26.773, normas que considera constitucionales, y en que las leyes modificatorias de la competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes.

    IV) Considero fundada la petición recursiva del actor. Me explico.

    El art. 17, inc. 2º de la ley 26.773 en el cual funda su decisión la jueza de grado dispone en lo pertinente:

    …A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil…

    .

    A su vez, el art. 4º de la ley citada establece:

    Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #26999885#149637415#20160321132751075 los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a disposición para el cobro

    .

    Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables

    .

    El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

    Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.

    La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación

    .

    En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil

    .

    Por las razones que expondré seguidamente, considero inconstitucionales e inconvencionales los arts. 4º último párrafo y 17, inc. 2º de la ley 26.773, en tanto atribuyen competencia a la Justicia Nacional en lo Civil para entender en la acciones incoadas por el actor contra las demandadas, y disponen la sustanciación del trámite de las mismas por las normas procesales civiles, excluyendo la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo y la aplicación de la ley 18.345.

    V)La Justicia del Trabajo de la Capital Federal fue creada por el decreto 32.347 dictado el 30 de noviembre de 1944 y ratificado por ley 12.948, publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 1947.

    Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #26999885#149637415#20160321132751075 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Tempranamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que el decreto 32.347/44 respondía al propósito de someter los juicios que versaran sobre cuestiones referentes al derecho del trabajo, a procedimientos adecuados a la índole de esos asuntos y a tribunales de justicia especializados en los mismos, con el fin de obtener la mejor y más rápida solución de los respectivos litigios, y que ello era incompatible con la substracción de causas de esa naturaleza al conocimiento de los nuevos tribunales, por razón de la nacionalidad o de la vecindad de las partes, o por ser una de ellas la Nación o alguna de sus reparticiones autárquicas o bien por tratarse de juicios vinculados a materias cuyo conocimiento había sido atribuido a la justicia federal por las leyes que rigen su competencia 1 Unos años más tarde, recordó que el Tribunal había reconocido carácter nacional a normas del decreto 32.347/44 (ley 12.948), entre ellas al art. 45, tendientes a remover obstáculos legales que se opongan al mejor y más expedito funcionamiento de los tribunales del trabajo, y destacó enfáticamente que el propósito de dicha ley había sido someter los juicios laborales a procedimientos adecuados y a tribunales especializados, a fin de obtener, por ambos medios, la mejor y más rápida solución de los respectivos litigios 2 Casi veinte años después, y en la misma línea hermenéutica, nuestro más alto Tribunal sostuvo que, teniendo en cuenta que el trabajo no constituye una mercancía que pueda ser sometida al régimen propio del comercio ni del tráfico interprovincial, aunque se trate de servicios empleados para el comercio interprovincial, la sujeción de las causas a que pudiere haber lugar, con fundamento en el contrato de trabajo, corresponde a los tribunales de provincia, conforme a la atribución de competencia que le es 1 C.S.J.N., Fallos: 210:404, año 1948, “K., D.c.. CC.

    del Estado”

    C.S.J.N., Fallos: 231:256, año 1955, “Lactona S.R.L., Cía.”.

    Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA...

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