Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Febrero de 2019, expediente L. 120782

PresidenteGenoud-de Lázzari-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 20 de febrero de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., N., S., K.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.782, "R., L.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional". A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas al Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 297/309 vta.). Se dedujo, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 321/324). Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo: I. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, como consecuencia de las tareas desarrolladas como docente -dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires-, la señora L.A.R. padece disfonía funcional irreversible, que le provoca una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 20,5% del índice de la total obrera. Asimismo, que Provincia ART S.A. -en su carácter de administradora del autoseguro provincial- el día 11 de diciembre de 2013 le abonó a la accionante la suma total de $36.900, en concepto de prestación dineraria de pago único en los términos del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. vered., fs. 297 vta. y 298). Luego, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, peticionada por la actora, en cuanto dicho precepto dispone -a fin de determinar el módulo salarial para establecer las prestaciones dinerarias- que sólo deben tomarse "las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones". Para así decidir, adujo que el valor mensual del ingreso base no debe tener otro objetivo que no sea que el trabajador afectado perciba un resarcimiento acorde con las remuneraciones habitualmente devengadas y percibidas, más allá de que el empleador, por razones financieras o de otra índole, decida unilateralmente considerar una parte de los haberes como no contributivos a los fines de la seguridad social. Destacó que no es un dato menor, a su criterio, que el art. 6 del decreto 1.694/09 hubiera saneado esta injusticia remitiéndose al art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo. Por ello, concluyó que -en el caso- existían motivos suficientes que lo llevaban a la convicción de que la metodología de cálculo prevista en el art. 12 de la citada ley no conducía a un resultado razonable (v. sent., fs. 303 y vta.). Entendió así que el dispositivo legal impugnado colisionaba con los arts. 17 y 28 de la Constitución nacional, así como con los principios de integralidad, progresividad -y no regresión- en materia de seguridad social, contenidos en los arts. 39 apartado 3 de la Constitución provincial; 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Protocolo Adicional de la Convención Americana -Protocolo de San Salvador- y con la normativa del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo. Consideró además que, para subsanar la situación de iniquidad provocada por la omisa consideración de los incrementos salariales evidenciados entre la fecha de la primera manifestación invalidante (mayo de 2007) y la de fijación de la incapacidad por parte de la Comisión Médica (noviembre de 2013), correspondía revalorizar el ingreso base mensual por aplicación del índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) previsto por la ley 26.773 y, una vez efectuada tal operación, cuantificar la prestación dineraria y -en su caso-, determinar las diferencias. Toda vez que el mencionado índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de mayo de 2007 (209,18) y noviembre de 2013 (990,63) arrojaba un coeficiente de 4,735, declaró procedente recomponer el valor mensual del ingreso base -de $3.281,12- calculado a la fecha de la primera manifestación invalidante, estableciéndolo en la suma de $15.536,10 ($3.281,12 x 4,735). Luego, utilizó tal parámetro como uno de los factores integrantes de la fórmula prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la misma ley para fijar el importe de la prestación dineraria de pago único allí establecida en $322.576,27 -53 x $15.536,10 x 20,5% x 1,911(65/34)-. Señaló que ese monto superaba el límite cuantitativo establecido en el último párrafo del citado precepto (texto según dec. 1.278/00; $180.000 x 20,5%= $36.900). Ante ello, por las razones que expuso (v. sent., fs. 306 vta./307 vta.), declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio allí previsto y condenó a la demandada al pago de $285.676,27, resultante de deducir la suma ya percibida por la trabajadora. II. Contra dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de...

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