Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Junio de 2022, expediente CNT 014830/2019/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 14830/2019/CA1
AUTOS: “RAMÍREZ, LEONARDO EZEQUIEL C/ GALENO ART S.A. S/
RECURSO LEY 27.348”
JUZGADO NRO. 42 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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La sentencia dictada el día 27/08/21 es apelada por la parte demandada, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 06/09/21.
Asimismo, la recurrente cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico, al estimarlos elevados.
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Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal,
con motivo del infortunio padecido por el Sr. R. el día 20/07/16,
mientras cumplía sus tareas habituales a favor de su empleador. El accionante denunció que, en tal ocasión, sufrió lesiones en su pulgar derecho.
Surge de las constancias de la causa que el actor efectuó la correspondiente denuncia por el evento dañoso ante la ART demandada y que ésta última le otorgó las prestaciones en especie hasta el día 01/08/16,
Fecha de firma: 24/06/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
fecha en la que obtuvo el alta médica. Frente a ello, inició el trámite de divergencia en la determinación de la incapacidad ante la Comisión Médica Jurisdiccional -cuyo dictamen obra a fojas 46/48- en el cual se concluyó que el accionante no presenta minusvalía alguna como consecuencia del accidente que ha sido motivo de la litis.
El trabajador recurrió dicha resolución (v. fs. 53/64) alegando que lo allí establecido no se ajustaba a su real estado de salud; el Magistrado de grado, a su turno, dispuso -como medida para mejor proveer- la designación de un perito médica legista, a fin de que se expida sobre la incapacidad alegada por el reclamante (v. fs. 124/125). Luego, en base al informe médico producido en autos, el a quo determinó que el Sr. R. presenta una incapacidad psicofísica del 14,61% de la T.O., en relación al infortunio sobre cuya base se reclamó.
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La demandada cuestiona, con razón, el porcentaje de incapacidad psicofísica establecido por el sentenciante de grado. En particular, se agravia en relación a la minusvalía de índole psicológica, la cual –según postula- no habría sido determinada de conformidad con los parámetros establecidos por el decreto 659/96.
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo y revocar lo decidido en grado, toda vez que la incapacidad del 10% determinada por el perito médico en su informe no debe ser considerada. Ello es así, pues no puede hacerse lugar a resarcimientos por incapacidades que no fueron alegadas en la etapa administrativa previa y que -consecuentemente- no han sido sometidas a consideración de la Comisión Médica Jurisdiccional interviniente. Observo que, ni por implicancia, se efectuaron peticiones en tal sentido y tales omisiones del accionante impiden considerar dichas pretensiones, desde que ello implicaría violar las directivas de los arts.34, inc.4º y 163, inc.6º del Cód.
Fecha de firma: 24/06/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
Procesal y, de ese modo, incurrir en el desconocimiento de la garantía de la defensa en juicio que consagra el art.18 de la Constitución Nacional.
A ello cabe añadir que, aun cuando el actor no incluyó en la denuncia de la contingencia efectuada ante la ART demandada la existencia de patologías de índole psíquica por el infortunio ocurrido en fecha 20/07/16, lo cierto es que con posterioridad a ello tuvo la oportunidad -ante la Comisión Médica Jurisdiccional- de solicitar una evaluación psicodiagnóstica, a fin de que se determine una minusvalía de esa índole, en caso de presentarla. En efecto, frente al traslado del dictamen médico emitido con base a la audiencia celebrada el 20/02/19 -en los términos del artículo 10 de la Resolución SRT Nro. 298/1- el accionante tuvo la posibilidad de haber planteado un hecho omitido con anterioridad; tal la presentación de secuelas psicológicas en relación al infortunio; mas no observo que ello haya tenido lugar, siquiera en un momento posterior.
En este sentido, toda vez que es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la potestad de los jueces que resume el proloquio latino “iuria curia novit” no los autoriza a introducir de oficio una cuestión no planteada (Fallos: 342:867: 341:1075 y 1091; 339:1567 y 338:552, entre otros), corresponde rechazar la pretensión del actor en relación a las secuelas de índole psíquica.
Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, considero pertinente señalar que -aún en la hipótesis de soslayar lo apuntado ut supra- no encuentro que se haya acreditado la existencia de una patología psíquica del 10% en relación con el hecho denunciado.
Ello es así, pues tal como expresa el baremo del decreto 659/96 –
norma de aplicación no discrecional, v. CSJN, Fallos: 342:2056- en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas,
[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados Fecha de firma: 24/06/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
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paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares,
etc.
. Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”. Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa”. Asimismo, el baremo describe que en un cuadro de RVAN de Grado II “[s]e acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento,
concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico
(énfasis agregado).
Lo exigido por el baremo no es irracional ni desmedido: la huella vital de todos y cada uno de los seres humanos aporta, a través de los años, un material que cincela en el psiquismo y que, como muchas veces sucede en situaciones postraumáticas, es actualizada; y por ello, determinados estados anímicos son la manifestación del hoy en función de la historia de ayer. Esto es, puede existir un acontecer -anterior al evento físico- dotado de potencia anímica suficiente para resignificar e intensificar el daño y sus exteriorizaciones. Lo preexistente, basal y anterior al evento -claro está, en el plano relativo a la salud mental- debe ser debidamente precisado, pues no debe incidir en la determinación el daño psíquico postraumático.
En el caso, destaco que del informe médico no surge que el perito desinsaculado en autos, ni la licenciada que realizó el psicodiagnóstico hayan examinado -con el detalle necesario- la personalidad de base del...
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