Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Febrero de 2019, expediente CNT 078407/2014/CA002

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 78407/2014 - RAMIREZ J.S. c/ GALENO ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 04 de febrero de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 162/165 (actora) y fs. 166/168 (ART INTERACCIÓN S.A.).

Por su parte, a fs. 165 y 171 la representación letrada de la parte actora y la perito psicóloga, respectivamente, apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

Asimismo, la aseguradora demandada –fs. 167 vta.-

apela los honorarios regulados a los peritos y a la parte actora por considerarlos elevados.

II- En primer lugar, la parte actora se agravia del VMIB tenido en cuenta en el fallo de grado.

Estimo que el agravio no debe prosperar, debido a que la recurrente se limita a señalar que el VMIB resulta desactualizado toda vez que no se tuvo en cuenta el cargo como docente de la actora según la prueba documental ofrecida, pero no critica concreta y razonadamente el fundamento brindado por la magistrada que me precede para arribar al mismo (art. 116 L.O.).

Sólo a mayor abundamiento señalo que la Sra. jueza calculó el VMIB de acuerdo a los parámetros establecidos en el art. 12 de la ley 24.557, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada por la quejosa.

III- Seguidamente, la parte actora se agravia del porcentaje de incapacidad determinado en la anterior instancia.

Sostiene que la “a quo” incurrió en un error al tomar en consideración una incapacidad psicofísica del 23,50% -en virtud de la aplicación del método de capacidad restante- en lugar de computar una incapacidad del 29,6%.

Estimo que el agravio debe prosperar parcialmente.

Fecha de firma: 04/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24571476#225715000#20190204100432193 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Al respecto, cabe señalar que -en este caso concreto- no corresponde utilizar el referido método de la capacidad restante, en tanto dicho método es aplicable para el supuesto de afecciones que obedecen a etiologías diferentes y lo cierto es en la presente causa –conforme surge del informe médico producido en autos y llega firme a esta alzada-, las patologías que padece la trabajadora guardan relación directa con el infortunio sufrido por éste y, por ende, reconocen un único origen, vale decir, el mencionado accidente.

En tal sentido, repárese en que, conforme surge del informe médico de fs. 98/100, el galeno le reconoció una incapacidad física, parcial y permanente del 15% de la t.o., que sumado a los factores de ponderación, arribó a una incapacidad del 18,3% de la t.o. Asimismo, del informe psíquico surge que la actora presenta una RVAN grado II que la incapacita en un 10% de la t.o., por lo que la incapacidad global de la actora debería ascender al 28,3% de la t.o.

No corresponde computar los factores de ponderación informados por la perito psicóloga –tal como pretende la recurrente-, toda vez que los mismos ya fueron calculados por la perito médica (v. aclaraciones de fs.

105).

Por lo expuesto, propongo hacer lugar parcialmente al agravio bajo análisis y establecer que la incapacidad psicofísica que padece la actora asciende al 28,3% de la t.o.

IV- La demandada se agravia del fallo de grado en cuanto la Sra. jueza consideró aplicable al caso la ley 26.773 (v. sentencia, fs. 159).

Al respecto, destaco que la cuestión objeto de debate –que atañe, en definitiva, al ámbito de aplicación temporal del referido cuerpo normativo-, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente caso “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/accidente –

ley especial” (sentencia del 7 de junio de 2016). En dicha oportunidad el máximo Tribunal señaló –en cuanto interesa- que “no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué

accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes”.

Fecha de firma: 04/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24571476#225715000#20190204100432193 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En tal sentido, por razones institucionales y de economía procesal, corresponde aplicar al caso dicho criterio, dado que la primera manifestación de la enfermedad padecida por la actora se produjo con fecha 03/10/12 –es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012)-.

Por lo tanto, propongo hacer lugar al agravio esbozado por la parte demandada y, en consecuencia, dejar sin efecto la aplicación de la ley 26.773.

V- De acuerdo a la modificación propuesta en el apartado anterior resulta abstracto tratar el agravio esbozado por la parte actora con respecto a la forma en que la Sra. jueza efectuó la actualización conforme índice RIPTE.

VI- En virtud de la solución propuesta en los apartados anteriores, implica que deba recalcularse la prestación dineraria que corresponde percibir a la actora en los términos del art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557.

En tal sentido, teniendo en cuenta una incapacidad psicofísica total del orden de 28,3% t.o. (ver apartado III) y las restantes pautas consideradas en el fallo de grado, que llega firme en este aspecto (ver sentencia fs. 159), la indemnización que corresponde a la actora en los términos del art. 14 inc 2 a) asciende a la suma de $170.051,18 (53*5.058,27*65/29*28,3%), que supera el piso mínimo establecido por el decreto 1694/09 ($180.000.- x 28,3%).

En tal contexto, propongo modificar la sentencia de primera instancia y elevar el capital de condena a la suma total de $170.051,18, más intereses.

VII- Por otro lado, la demandada se agravia de la fecha desde la cual se dispuso el inicio del cómputo de los intereses, toda vez que la magistrada anterior determinó ponderarlos desde la fecha del alta médica (13/07/2013).

Solicita que se modifique dicho aspecto de la resolución, disponiendo que el monto de condena devengue intereses desde la fecha de la sentencia.

Estimo que el agravio debe prosperar en forma parcial.

Al respecto destaco que, conforme lo ha decidido esta S. respecto de accidentes ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, el artículo 7 ap. 2 de la ley 24.557 prescribe que la Fecha de firma: 04/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24571476#225715000#20190204100432193 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) por declaración de incapacidad laboral permanente; c)

transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante; y d) muerte del damnificado.

Asimismo, con apoyatura en los artículos 7 y 9, ap.

2 de la misma ley y el artículo 2 de la Res. Nº 414/99 SRT, corresponde computar los intereses desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador (conf. Esta S., in re “H., N.E. c/ Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ accidente – ley especial”, S.D. Nº 18.132 del 19/09/2012 y “G., R.R. c/ CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente – acción civil”, S.D. Nº 18.503 del 30/04/2013).

Desde tal perspectiva, la magistrada de grado anterior consideró que los intereses deben computarse desde la fecha del alta médica, esto es, 31/07/2013 (v.

escrito de inicio a fs. 9 vta. y sentencia a fs. 159).

Sin embargo, en virtud de lo establecido en la normativa citada, en el caso, corresponde disponer que el curso de los intereses comience a computarse a los treinta días corridos desde dicha fecha, es decir, a partir del 31/08/2013.

Por lo expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y establecer que los intereses deberán computarse desde el 31/08/2013.

VIII- Por otro lado, la demandada cuestiona la tasa de interés aplicable.

Al respecto, aclaro que la tasa fijada en la instancia anterior es la establecida por el Acta 2601 de esta CNAT del 21/5/14 -en la cual las S.s de esta Cámara consideraron por mayoría de sus miembros que resultaba adecuada para el momento de su estimación, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses-, ratificada por el Acta CNAT 2630 del 27/4/2016.

Asimismo, destaco que la Sra. jueza de grado no se apartó de lo acordado por las S.s en las Actas citadas.

Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Acta CNAT 2658 del 8/11/17, corresponde establecer que la tasa de interés fijada en el fallo de grado (Acta CNAT nº 2601 del 21/5/14), se aplique hasta el 30/11/17 y que desde el 1º/12/17 y hasta su efectivo pago, se aplique la tasa efectiva anual vencida correspondiente a la Cartera General de Actividades Diversas del Banco de la Nación Argentina, Fecha de firma: 04/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24571476#225715000#20190204100432193 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de conformidad con lo acordado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta nº 2658 citada.

IX- Por último, resta analizar la apelación de la demandada por...

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