Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Diciembre de 2016, expediente CIV 103741/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 103741/2011 “R. c/ Expreso 9 de Julio SA y

otros s/ Daños y Perjuicios” Juzg N° 100.

nos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de 2016,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados;

R. J. D. c/ Expreso 9 de Julio SA y otros s/ Daños y

Perjuicios

La Dra. M. dijo:

I. Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo del

recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia obrante

a fs. 262/267, que rechazó la demanda incoada por J. D. R.

contra Expreso 9 de Julio SA Línea 147 y su citada en garantía, Mutual

Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas a la

actora vencida.

Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente sufrido

según sus dichos el día 24 de Mayo de 2011 siendo aproximadamente las

16.40hrs cuando se hallaba a bordo del interno 77 de la línea 247 perteneciente

a la demandada. Manifiesta que en la intersección de la Av. M. y M.,

de la localidad de W., Provincia de Buenos Aires, y en el momento que

estaba descendiendo por la puerta trasera, el chofer emprendió la marcha

imprevistamente, arrancando a gran velocidad y provocando que el actor cayera

pesadamente sobre la cinta asfáltica y sufriendo los daños por los cuales

acciona.

La sentencia de grado y a mérito de la prueba colectada concluyó que

no se había logrado acreditar en la especie, la producción de los hechos

invocados por el actor y que las distintas lesiones sufridas, fueran consecuencia

del contrato de transporte invocado.

La recurrente fundó su recurso en el escrito que luce a fs. 273/274 cuyo

traslado fuera contestado a fs. 276/278.

A fs. 281 se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se

encuentra firme, encontrándose las actuaciones en estado de dictar sentencia.

II.Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12041455#168499504#20161213125808522 que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

III. Las quejas de la actora en su memorial giran fundamentalmente en

torno a la que considera una arbitraria interpretación de los elementos de prueba

obrantes en la causa los que a su criterio acreditan el hecho como la mecánica

alegada y por ende la responsabilidad de la demandada en el evento de autos.

He de señalar que para que nazca la obligación resarcitoria el daño debe

cumplir con ciertos requisitos: ser cierto, subsistente, propio, afectar a un interés

legítimo y estar vinculado al ilícito o incumplimiento contractual por una relación

de causalidad adecuada.

En principio, no existe daño sin hecho que lo determine, y la probanza del

mismo debe darla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le

es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados

para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi

pesa sobre quien sostiene un hecho contrario a sus intereses morales o

materiales. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho, por lo que si el

onus probandi pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho

contradicho, debe rechazarse la pretensión.

Toda pretensión indemnizatoria supone acreditar una vinculación...

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