Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Octubre de 2018, expediente CNT 022249/2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 22249/2014 JUZGADONº4 AUTOS: “RAMIREZ J.G. c/ SAMIPRO S.A. s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 204/208 por la parte actora, contra la sentencia que rechaza la demanda.

  2. Critica la recurrente el análisis que realiza la sentenciante de grado de la prueba testimonial aportada a la causa. Solicita se aplique la presunción prevista en el artículo 23 de la L.C.T.

    Tiene dicho esta Sala que la fuerza probatoria de la prueba testimonial dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas.

    Ciertamente que el paso del tiempo puede afectar la memoria y llevar a quien declara a proporcionar datos no del todo precisos o coincidentes entre sí, afectando su Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 24/10/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20332874#219623273#20181023095726179 credibilidad. Pero ello constituye una contingencia que debe asumir la parte que debe probar un hecho, lo que no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar deber ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por la pretensora, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado (artículo 377 C.P.C.C.N.)

    Dicho lo anterior, adelanto que coincido con el temperamento seguido por la sentenciante de grado. Me explico.

    El hecho de que los testigos estén alcanzados por las generales de la ley solo lleva a un análisis más estricto de sus...

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