Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 4 de Abril de 2023, expediente CNT 044588/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE.Nº: 44.588/2015/CA1 (62.219)

JUZGADO Nº: 62 SALA X

AUTOS: “RAMIREZ JONATAN FEDERICO C/ ART

INTERACCION S.A. S/ ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires,

El DR. LEONARDO J AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada, con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia definitiva a fs.142/146, interpuso Prevención ART (en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación,

    administradora del Fondo de Reserva) a tenor del memorial incorporado, debidamente contestado por la parte actora.

    Asimismo apeló la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos elevados.

    II- Se queja la aseguradora, en primer lugar, por cuanto sostiene que sus obligaciones de pago representado al Fondo de Reserva deben limitarse a lo dispuesto en el decreto 1022/17.

    Asimismo apela la fecha tope de intereses hasta su efectiva cancelación y solicita sean aplicados hasta la fecha de la liquidación de Interacción ART (29/08/2016). Por último apela la imposición de Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    costas y costos del proceso lo que alcanza a la tasa de justicia y al reintegro al Seclo del honorario básico del conciliador en el fondo de financiamiento. A su vez, impugna la aplicación del régimen de intereses que establece el acta CNAT Nº 2764.

  2. Liminarmente cabe referirse a la responsabilidad de Prevención ART S.A en el cumplimiento de sus obligaciones como gerenciadora del Fondo de Reserva.

    En este sentido, a la luz de lo dispuesto por el art. 34 de la ley 24.577 que establece la creación de un “Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que estas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación” (ap. 1º) y que “este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación…” (ap. 2º), corresponde la extensión de la condena dispuesta en primera instancia (incluso en materia de costas) a Prevención A.R.T. S.A. en el carácter de tercera obligada que asumió en el proceso por las funciones de gerenciadora otorgadas por la S.S.N., administradora legal del mencionado fondo de reserva.

    Cabe agregar que el citado art. 34 expresamente establece que el objeto de ese fondo de reserva es (a modo de reiteración) abonar o contratar “… las prestaciones de la A.R.T que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación” de modo que, ante la ausencia de aclaración de la ley, debe interpretarse como comprensivas del capital más los intereses debidos desde la Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    exigibilidad del crédito (S. D. de esta Sala X Nº 18.539 del 31/05/2011, ‘in re” “D., A.R.c.P.A.S. y otro s accidente – acción civil”).

    A lo dicho corresponde adicionar lo decidido en el fallo plenario Nº 328 del 4/12/2015 en autos: “Borgia, A.J.c./

    Luz A.R.T. S.A.” en cuanto se estableció que “La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas” (en similar sentido, esta Sala X in re: “B.G.A. c/ ART

    Interacción S.A. s/ Accidente – Ley especial”).

  3. En relación con la viabilidad del decreto 1022/17

    que establece que el Fondo de Reserva no responderá por las costas y gastos causídicos que pudieran devengarse en el proceso, hay que decir que su aplicación sólo puede analizarse para siniestros acaecidos tras su sanción (conf. art. 7º, CCyC). No es el caso de autos ya que la toma de conocimiento de las afecciones por las que se accionó acaeció el 10/01/2015.

    Además, conforme el citado artículo del ordenamiento común, la aplicación retroactiva de las normas se encuentra limitada para aquellos supuestos en lo que se puedan afectar derechos amparados por garantías constitucionales, como se observa en el presente (cfr. art. 14 bis CN; CSJN, “A.”).

    Por lo expuesto, corresponde modificar este segmento del fallo apelado.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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  4. Por otra parte, será desatendido el planteo acerca del curso de los intereses y de la fecha tope de los mismos, ya que según lo dispuesto por el art. 129 de la L.C.Q., al tratarse de créditos...

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