Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 5 de Abril de 2019, expediente CNT 012448/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 12448/2014 - RAMIREZ HERNAN MARIANO c/ SWISS MEDICAL ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 05 de abril de 2019.

procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 212/6 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 220/1 y fs. 222/7. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias, a fs. 230/1 y fs. 234/6, en ese orden. El perito médico cuestiona sus honorarios por entenderlos reducidos (v. fs. 219).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora sobre la vinculación causal entre las tareas y la incapacidad diagnosticada por el galeno y la determinación de la incapacidad psicofísica justipreciada en la instancia anterior, en mi opinión, no ha de progresar.

    Digo ello por cuanto lo fundamentado en el recurso se observa ineficaz a los fines de desvirtuar las conclusiones determinadas por la Sra.

    Magistrada de origen en su sentencia.

    En primer lugar señalo que en el responde (v. fs. 37/53 y sentencia a fs. 212/vta., primer párrafo) la aseguradora reconoció la suscripción de un contrato de afiliación con la empleadora del actor, se denunció el inicio del reclamo por ante las comisiones médicas, en el marco del expediente Nº 10J-

    L-02442/2012 donde se determinó que el actor presentaba una incapacidad permanente grave provisoria del 58,81%

    de la total obrera y se invocó el pago de una suma que se habría abonado a cuenta. En el marco descripto, teniendo en cuenta los términos previstos en el artículo 6º del decreto 717/96 se ha de tener por aceptada la pretensión y, consecuentemente, por reconocido el infortunio.

    Fecha de firma: 05/04/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20534575#231224401#20190405103751441 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En el contexto referido, lo señalado en el recurso a fs. 225 vinculado con el nexo causal establecido entre el accidente y la incapacidad padecida por el Sr. R. no constituye una crítica concreta y razonada contra las conclusiones determinadas en la instancia anterior y sus fundamentos, por lo que al incumplirse, en el punto, con el requisito procesal del artículo 65 de la ley 18.345 dicho disenso llega desierto a esta S., de modo que se lo ha de desestimar por cuestiones procesales.

  3. Sentado lo expuesto y en lo que atañe a la queja vinculada con la determinación de la incapacidad psicofísica computable a los fines indemnizatorios, es dable señalar que en la sentencia de grado se determinó, sobre la base del informe médico obrante a fs. 120/8 y fs. 152/3 y la pericia psicológica obrante a fs. 158-I/60 y fs. 167/9, que derivado del infortunio sufrido por el peticionante presenta una incapacidad física del 65% de la total obrera, compuesta por un 25% por fractura del húmero derecho con callo hipertrófico, angulación y acortamiento con déficit funcional, un 20% por la fractura de la pelvis y otro 20% por estenosis uretral postraumática permeable, porcentaje al que corresponde adicionársele un 6,5% por la dificultad para realizar tareas habituales (10% del 65% por incapacidad física), otro 6,5% por ameritar recalificación (10% del 65% por incapacidad física) y un 0,65% por la edad del actor (1% del 65%), todo lo cual totaliza un 78,65%. En lo que refiere a la incapacidad psicológica se determinó

    que el porcentaje fijado por el profesional de la salud se encuentra sobrevalorado respecto a la magnitud de la afección detectada y que si bien se determina en forma imprecisa que el grado de la R.V.A.N. con manifestación depresiva hallada encuadraría dentro de un grado “II/III”, la afectación en la memoria, atención y concentración descripta por la experta en su informe indicaría que el grado III de una RVAN con manifestación depresiva resultaría más ajustado a la...

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