Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 18 de Agosto de 2017, expediente CIV 091058/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 91058/2012 R.G.A.A. Y OTROS c/ D.A.M. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de agosto de 2017 Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento del recurso deducido a fojas 117 por el señor Defensor de Menores contra la resolución de fojas 115/116 vta. mediante la cual se decretó

admitió la caducidad de instancia deducida a fojas 107. La señora Representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta instancia expresó agravios a fojas 121/124, habiendo sido contestado a fojas 126/vta. el traslado conferido a fojas 125.

La caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes quienes ante el desinterés demostrado de esta forma tienen su sanción. Así, la finalidad de la institución excede el mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias, y propende a la agilización del reparto de justicia, tendiendo a liberar los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de procesos, evitando la duración indefinida de éstos, cuando las partes presumiblemente abandonan el ejercicio de su pretensiones (conf, Fenochietto, C.E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”. T 2, pg. 190).

El instituto que se analiza tiene un objetivo bien delineado y ordenador, y en correlación con el principio dispositivo, asumen las partes la carga de impulsar el trámite del juicio hasta Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 24/08/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #12281100#185938533#20170816130001932 ponerlo en condiciones de ser decidido. De allí que la inactividad procesal configura uno de los presupuestos de perención, habiéndose recalcado que la misma se tipifica no solamente en la abstención de realizar actos procesales, sino también, en la ejecución de aquellos que carecen de idoneidad para impulsar el procedimiento (conf.

CNCiv., Sala “C”, del 15-10-85, La Ley 1986-B. pg.614).

Ello sentado, y en lo que hace a la consideración del recurso articulado debe tenerse presente que además de la representación individual con que el código ha provisto a los incapaces, les ha instituido, en el art. 59 del Código Civil, una representación colectiva y promiscua, a cargo del Ministerio de Menores, organismo creado especialmente para atender al cuidado de los...

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