Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 2 de Mayo de 2023, expediente FPO 000028/2023/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación .

CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

28 /2023/CA RAMIREZ, EDUARDO ARIEL c/ ESTADO NACIONAL GENDARMERIA NACIONAL

s/AMPARO LEY 16.986

sadas, mayo 2 de 2023.-

Y VISTOS:

1) Que, en fecha 03/03/2023 el a quo resolvió RECHAZAR la Acción de Amparo promovida por E.A.R., contra Gendarmería Nacional Argentina; declaró abstracto el tratamiento de la Medida Cautelar intentada, impuso las costas en el orden causado, atento a que a la fecha de la promoción del amparo y a las circunstancias existentes, el actor pudo considerarse con derecho a recurrir a la justicia en protección de su grupo familiar y su carácter de dependiente de una fuerza de seguridad (art. 68, párr., CPCCN) y reguló los honorarios profesionales del Dr. J.D.V., patrocinante del actor perdidoso, en 20 U., que ascienden a la suma de pesos doscientos cuarenta y nueve mil quinientos ochenta ($

249.580.-) por su actuación en estos actuados (arts. 1, 3, 15, 16, 19, 48 y 51 Ley Nº

27.423 y Ac. CSJN Nº 25/22).

2) Que, en fecha 7/3/2023 el actor apela y funda y, al respecto,

manifiesta que lo sostenido por el a quo resulta contradictorio de sus propias citas,

sosteniendo que la cautelar interpuesta persigue la suspensión de los efectos de la DRH8098/22 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en relación al fondo de la Litis,

y, contrario a lo que sostiene el a quo, el amparo procura la permanencia en destino laboral sección Puerto Rico –Escuadrón 11- San Ignacio, Provincia de Misiones, y la revocabilidad de la decisión de la demandada de trasladarlo a la ciudad de Posadas,

motivo por lo que esa parte no admite ni consienten que el a quo considere que “…

aunque no lo diga expresamente , debo interpretar que requiere la permanencia en su actual destino y ataca lo dispuesto por la demandada – GN- en RDH8098/22 de fecha 25/12/22 que resuelve su presentación en el Escuadrón 50 posadas de dicha fuerza el 16/03/2023”, cuando el actor ha debidamente hubo determinado y expresado sus pretensiones en la demanda.

Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37418863#366059963#20230502120250113

Que, en segundo lugar, aduce la existencia de arbitrariedad por parte de la demandada, sosteniéndola en que lo dictaminado por Gendarmería, según aduce, es un injusto que afecta derechos tutelados por principios y garantías constitucionales inalienables, irrenunciables e intransferibles propias de los derechos Humanos.-

Que, a ese efecto, sostiene que el a quo yerra sus apreciaciones al decidir que no existe tal arbitrariedad y que existe un axiológico inexcusable que aquí se evidencia de manera axiomática en la sentencia dictada por el a quo.

Que, en tercer lugar, se agravia de los fundamentos del a quo basados en el criterio de equidad y razonabilidad, sosteniendo que su parte no consiente que el juzgador interprete que al dar lugar a la acción interpuesta iría a vulnerar el criterio de equidad, ya que nadie demostró acreditadamente la existencia de antecedentes idénticos y que se haya denegado en pie de igualdad de condiciones como en estos autos, por lo que resultaría inequitativo beneficiar a esa parte con el otorgamiento de su pretensión en perjuicio de aquellos improbables, potenciales o hipotéticos.

Por otra parte, sostiene que “…la alteración de la Constitución implica, en principio, una irrazonabilidad de esencia, por cuanto el acto administrativo contradice o no guarda proporción con el texto o los fines que persiguen los principios y garantías constitucionales”, concluyendo la apelante que “…si existe arbitrariedad en el acto administrativo dictaminado por la Gendarmería Nacional, toda vez que se exhibe palmariamente que el cotejo del entramado reglamentario en que fundamenta su actividad respecto a los fines que persiguen los principios y garantías constitucionales – protegen al actor y a su hija y se evidencia una desproporción semejante que no puede sino ser reprochada de irrazonable.”

Que, en cuarto lugar sostiene el apelante que la doctrina de los actos propios tiene fundamento en la grave lesión que se produciría a la seguridad jurídica la admisión de conductas contradictorias. Es decir, el mismo ordenamiento jurídico no puede tolerar que un sujeto pretenda ejercer un derecho en abierta contradicción Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37418863#366059963#20230502120250113

Poder Judicial de la Nación .

con una conducta suya previa que engendra confianza respecto al comportamiento que se iba a observar en la relación jurídica manifestando que “…no se admite ni se consiente la eficacia de la teoría de los actos propios en la discusión de autos,

cuando el fundamento de la acción incoada se sustenta en circunstancias muy posteriores y sobrevinientes no imputables a esta parte. No puede soportar el actor la carga de no haber podido presagiar en el año 2003 – su hija nació en 2009- que iría a tener una hija con un diagnóstico congénito y que requeriría cuidados específicos y acompañamiento conforme plan terapéutico...

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