Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 27 de Julio de 2017, expediente FRE 054000317/2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 54000317/2010 RAMIREZ, D.M. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986 Resistencia, 27 de julio de 2017.- NVC Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RAMIREZ, DORA MERCEDEZ C/ ANSES S/ AMPARO LEY 16.986”, Expte. Nº 54000317/2010, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada; Y CONSIDERANDO:

1) La Sra. Jueza de grado dicta sentencia a fs. 40/50 en la que hace lugar a la acción de amparo impetrada y, en consecuencia, declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto 1451/06 respecto de la prioridad del acceso al beneficio previsional (art. 2), de la Resolución ANSES Nº 884/06 (arts. 4 y 7), y de las demás normas concordantes dictadas en su consecuencia; ordena a la ANSES adopte los recaudos necesarios para que la accionante, Sra. D.M.R.L.C. Nº 03.028.383, acceda al beneficio jubilatorio, por lo que resultan inaplicables las normas cuya inconstitucionalidad declara en su favor; impone las costas a la demandada vencida y regula honorarios.-

Apela el organismo demandado ANSES a fs. 55/61, expresando agravios que -en síntesis- son los siguientes:

Impugna, en primer lugar, los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora por altos.

Sostiene, además, que lo instrumentado por su parte no colisiona con las normas que regulan los procedimientos administrativos y que el análisis de la cuestión a la luz de dichas normas permite concluir en que lo actuado encuadra perfectamente en el texto de la Ley 19.549, y de todas las disposiciones dictadas a fin de combatir la burocratización de la administración pública nacional.

La adquisición del derecho al beneficio previsional, desde el comienzo de su solicitud, estuvo unida a una condición suspensiva: “el pago total de la deuda reconocida para entrar en su efectiva percepción”.

Fecha de firma: 27/07/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO #24327092#184270724#20170726114951579 Que la sentenciante interprete que existe un derecho adquirido, y que no meritúe que no es un derecho perfecto, sino ligado a una condición suspensiva que, de cumplirse, permitirá adquirir o perfeccionar dicho derecho, es por ello que no existe en cabeza del amparista el status previsional referido en la sentencia.

Si su mandante no actuara como lo hizo, estaría incumpliendo con sus responsabilidades, ya que las autoridades de los organismos responsables de administrar los sistemas de jubilaciones y pensiones tienen la obligación de evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación. Por lo que resulta totalmente legítima la suspensión del beneficio hasta tanto la amparista cancele el total de la deuda reconocida.

Que la sentenciante no advierte, que en un marco de excepción como en el que se encuentran todos aquellos que no reúnen los requisitos ordinarios para acceder al beneficio jubilatorio, no resulta arbitrario ni discriminatorio establecer recaudos como el analizado en cuanto al cobro de la deuda de manera previa a la percepción del beneficio.

Que el Decreto 1451/06 y la Resolución 884/06 priorizaron a aquellas personas que por no poseer ningún tipo de beneficio se encontraban en situación social de desamparo. Los mismos ordenan establecer los mecanismos necesarios para “priorizar el acceso al beneficio” a quienes más lo necesitan, ello es a quienes no gozan de ningún otro, extremo éste que no puede ser atacado genéricamente de inconstitucional.

Esta cuestión excede en gran medida el acotado marco de la acción de amparo incoada por la accionante ya que amerita mayor debate y prueba, hecho expresamente vedado por el art. 43 de la CN.

La interpretación efectuada por la Juez prescinde de la legislación aplicable al caso, en la cual habrá que sustentarse para resolver la cuestión traída a decisión.

La Juez omite ponderar los plazos para la interposición de la acción conforme lo establece el art. 2 inc. e) de la Ley 16.986, como supuesto previo de admisibilidad de la acción, ya que así las cosas, no quedan dudas de la caducidad del derecho del actor a iniciar la acción de amparo.

Fecha de firma: 27/07/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.D.E.C...

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