Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 006459/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

L.CIV 6459/2019 JUZG. N° 47

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en autos: “RAMIREZ, DIEGO ARIEL

C/EMPRESA CONSTRUCTORA YERBAL 1843 S.R.L. Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O

MUERTE)”, respecto de la sentencia corriente a fs.

348 digital, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó

en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara,

D.. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. D.S. dijo:

I.- La sentencia de fs.348 digital admitió la demanda promovida por D.A.R. contra “EMPRESA CONSTRUCTORA YERBAL 1843 SRL”, “BERLAS

SRL”, “CONCRETE GRUPO PICA SA” y las citadas en garantía “QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES (hoy ZURICH

ASEGURADORA ARGENTINA S.A.”) y “FEDERACION

PATRONAL SEGUROS SA”, incoada por los daños y perjuicios que dice haber sufrido a raíz del accidente ocurrido el día 8 de octubre de 2018,

alrededor de las 14,00 hs.-

Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Relató el accionante que en tal ocasión circulaba en su motocicleta marca Yamaha YBR-125-

ED, dominio A019YXI, por el carril izquierdo de la Av. Directorio de esta ciudad, y al llegar a la altura del n° 1559, en forma imprevista y sin ningún tipo de señalización, se encontró a su paso con un enorme derrame de combustible y/o aceite en el pavimento que le provocó la pérdida del equilibrio del motovehículo, ocasionando su caída pesadamente sobre el asfalto, sufriendo lesiones.

Indicó asimismo que luego, corroboró que el derrame provenía de un camión propiedad de “CONCRETE GRUPO PICA S.A.”, que estaba abasteciendo la obra en construcción sita en Av.

Directorio 1559 a cargo de las empresas coaccionadas “CONSTRUCTORA YERBAL 1843 SRL” y “BERLAS SRL”.

Contra dicho fallo traen sus quejas el accionante como así también las codemandadas y las aseguradoras, quienes expresaron sus agravios de manera virtual a fs. 365/370 (actor), fs. 372/375

(ZURICH), fs.390/404 (BERLAS SRL), fs. 377/389

(CONSTRUCTORA YERBAL 1843 SRL), fs.409/411

(FEDERACION PATRONAL)y fs. 406/408 (CONCRETE GRUPO

PICA SA).

Los respectivos traslados fueron respondidos a fs. 413/417, fs. 426/429, fs. 423/425, fs. 422,

fs.417/421, fs. 423/425 y fs. 419/422, todos digitales.

Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Se quejan los coaccionados y las citadas en garantía con relación a lo decidido por el colega de grado en cuanto a la atribución de responsabilidad, solicitando la revocación del fallo del “a-quo”. En subsidio, se agravian asimismo por las cuantías fijadas en los rubros reclamados. Las codemandadas “BERLAS SRL” y CONSTRUCTORA YERBAL 1843 SRL” presentan también su disconformidad con la tasa de interés establecida;

y “FEDERACION PATRONAL” se queja por la desestimación de la franquicia y el límite del seguro invocados, solicitando que sean admitidos.

Por su parte, el actor se queja por las cuantías fijadas en los rubros admitidos y por la tasa de interés fijada.

Sentado ello, me avocaré a brindar respuesta a las críticas de los apelantes.

II.- AGRAVIOS DE LA CODEMANDADA “CONCRETE

GRUPO PICA SA” Y DE LA CITADA EN GARANTÍA

FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA

.

Sabido es que el art.265 del Código Procesal exige que el escrito de expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, y ello no resulta de los escritos presentados por dicha coaccionada y su aseguradora obrantes a fs. 406/408 y fs. 409/411 digital.

Cabe señalar que corresponde declarar desierto el recurso de apelación si los argumentos Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores, o en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del “a-quo”, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan la sentencia (Fallos: 324:2745).

En este sentido, el mero disenso o discrepancia con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la oposición, como lo hacen las recurrentes en su memorial, no importa expresar agravios (conf. CNCiv. Sala C,

R.574.440, del 23-3-2011, entre otros precedentes).

V., que en los escritos en análisis, de características casi idénticas, omiten las quejosas efectuar un ataque directo y pertinente a lo resuelto en la instancia de grado; semejan más a un alegato de prueba que a una expresión de agravios, donde tampoco incorporan fundamentos ni argumento alguno que autorice al Tribunal a hacer mérito respecto de la procedencia de sus agravios.

Por lo demás la restricción que al Tribunal impone el art.277 del mismo ordenamiento, pone en cabeza del apelante la carga de la debida fundamentación mediante el ataque directo y pertinente al desarrollo expuesto por el a-quo en la sentencia recurrida, demostrando que el mismo,

y por ende su conclusión, es erróneo en su Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

construcción. Es el ataque fundado el que proporciona a la Alzada la medida de su actuación.

Y en tanto lo no impugnado del fallo o lo no criticado suficientemente queda consentido para el apelante, no hay demanda de impugnación contra lo decidido en la instancia anterior y por ende, hay imposibilidad para este Tribunal, en ausencia de expresión de agravios, de verificar la justicia o injusticia del acto apelado, razón por la propiciaré al Acuerdo la declaración de deserción de los recursos sub-examen.

III.-SOBRE LA RESPONSABILIDAD.

  1. - Tal como fue expuesto, la demanda resultó

    admitida por el “a-quo”.

    El colega de grado concluyó que en la ocasión,

    las demandadas “Empresa Constructora Yerbal 1843

    SRL” y “BERLAS SRL”, quienes se servían y obtenían provecho de una actividad riesgosa por las circunstancias de su realización –como es la construcción- deberán responder en el caso en virtud de su responsabilidad objetiva y en su calidad de responsables reflejos de los daños producidos por el vicio de la cosa propiedad de “Concrete Grupo Pica SA”, quien además revistió la calidad de dependiente y sub dependiente de aquellas. Ésta última por su parte, responderá en su calidad de dueña de la cosa riesgosa o viciosa –camión- que habría producido el siniestro.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Las dos primeras codemandadas se quejan por lo decidido por el colega de grado y solicitan que se revoque el fallo. Insisten en que no son causantes directas e inmediatas del hecho; que la coaccionada “Concrete Grupo Pica SA” no reviste el carácter de dependiente de sus empresas y que la misma sería en el caso un tercero por el que no deben responder, produciéndose así la fractura del nexo causal.

  2. - Señalo primeramente que entiendo, al igual que el colega de la instancia anterior, en cuanto al encuadre jurídico que ha de regir esta litis,

    atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, posterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el mismo (arts. 1721, 1722, 1729,

    1730, 1731, 1734, 1753, 1757, 1758, 1769 y ccs. de dicho plexo legal). Por lo demás, sobre dicho punto no ha existido agravios de las partes.

    En tal entendimiento, en la cuestión atinente a los accidentes de tránsito (art. 1769), el factor de atribución resulta objetivo, liberándose el responsable demostrando la causa ajena (art.

    1722) o bien la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729).

    En el caso del dueño o guardián, probando que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta (art.1758).

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Destaco que en estos autos, las codemandadas “BERLAS SRL” y “EMPRESA CONSTRUCTORA YERBAL 1843

    SRL” como así también la aseguradora “QBE SEGUROS

    LA BUENOS AIRES” -Hoy “ZURICH ASEGURADORA

    ARGENTINA S.A.” invocaron como eximente, la culpa del accionante, conductor del motociclo, y el hecho de un tercero por el que no deben responder:

    CONCRETE GRUPO PICA S.A.

    , propietaria del camión que habría producido el derrame.

    Sobre este último aspecto insisten ahora ante este Tribunal de Alzada, en el entendimiento que habiéndose acreditado que el derrame de líquido provenía del camión propiedad de la coaccionada “CONCRETE GRUPO PICA SA”, no deben responder por no resultar la misma dependiente, ni tampoco ser dueñas ni guardianes del rodado de gran porte,

    invocando en su caso la ocurrencia de un caso fortuito o el hecho de un tercero por el cual no deben responder.

    Solicitan dichas partes la revocación del fallo conforme sus agravios.

    Corresponde, en consecuencia, que analice si la prueba producida en autos lleva al quebrantamiento del nexo causal...

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