Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 2017, expediente Rl 120711

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R.D.L.C./ ART FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL.

La P., 15 de noviembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., de L., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, en lo que interesa destacar, rechazó en todos sus términos la demanda instaurada por D.L.R. contra Federación Patronal SA, mediante la cual procuraba el cobro de una indemnización -con fundamento en las normas de la ley 24.557- derivada de la incapacidad que alegó padecer (v. fs. 327/330 vta.).

    Para así decidir, por un lado, juzgó que la acción por la que se perseguía el cobro de las prestaciones por la minusvalía en relación al accidente de trabajo sufrido se encontraba alcanzada por los efectos de la prescripción.

    Por el otro, consideró no probado que la hipoacusia bilateral incapacitante que sufre fuera consecuencia del trabajo desarrollado para su empleadora.

  2. Contra dicho pronunciamiento, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 336/344), el que fue concedido en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (v. fs. 345/346).

    En su presentación el recurrente cita las normas y la doctrina que considera violadas, a cuyo fin denuncia que ela quoincurrió en absurdo al apreciar la prueba colectada en la causa, soslayando valorar probanzas decisivas para la solución del litigio.

    En lo esencial, cuestiona la admisión por el sentenciante de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, así como también la imposición de las costas del proceso a su parte.

  3. El recurso debe desestimarse, pues no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 12.961).

    III.1. De modo liminar, corresponde señalar que en elsub lite, el valor de lo cuestionado ante esta sede extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, según el texto de la ley 14.141, vigente al momento de la interposición del remedio procesal, razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    III.2. Así, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se...

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