Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2002, expediente P 43595

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Salas-Roncoroni
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Morón condenó a C.A.R. a prisión perpetua, accesorias legales y costas, como autor responsable de homicidio calificado por el vínculo (art. 80 inc. 1º del Código Penal) (fs. 458/466 vta.).

Contra este fallo dedujo recurso de inaplicabilidad de ley la señora Defensora Oficial (fs. 470/473). Solicita la aplicación al caso, de las circunstancias extraordinarias de atenuación previstas en el art. 80 última parte del Código Penal.

Refiere la defensora que la reacción de su asistido –con resultado letal para su cónyuge- se produjo porque “...vió perdidas para siempre sus esperanzas de reconstruir su vida junto a su esposa e hijo, a quienes amaba verdaderamente” (fs. 472) y más adelante también explica que “La reacción de R. no fue desencadenada por su personalidad con rasgos psicóticos, ni por su intolerancia a las frustaciones, ante la negativa de su esposa de querer vivir con él sino que fue el producto de las circunstancias antes analizadas en su conjunto...”(fs. 472). Concluye sosteniendo que estas circunstancias son de tal magnitud y gravedad que adquieren la calidad de atenuantes extraordinarias de la norma penal citada.

Solicita se declare en tal sentido mal aplicada la ley penal y se dicte nuevo fallo con la pena atenuada.

Como viene planteado, y pese al esfuerzo de la defensa, no puede prosperar.

La decisión del Tribunal “a quo” en el sentido de que “...las circunstancias traídas por la defensa nada tienen que ver con las extraordinarias de atenuación...” (fs. 456 vta.) y el análisis que a renglones seguidos exterioriza sobre el tema (fs. 464 y vta.) en modo alguno aparece conmovido por el recurso en examen que sólo acierta a opinar sobre detalles del hecho pero no a rebatir su completo andamiaje fáctico.

Así, V.E. ha decidido que al no cuestionar el modo en que la Cámara declaró acreditados los hechos, que en consecuencia llegan firmes a esta instancia, el reclamo que en función de ello formula la defensa es improcedente pues en tales condiciones no logra demostrar que a los hechos en cuestión se les haya debido aplicar una norma jurídica en vez de otra.

Como lo adelantara postulo el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 30 de abril de 1990 –Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de dos mil dos, habiéndose establecido, de...

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