Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Marzo de 2023, expediente CAF 018755/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 23 de marzo de 2023.-LEM

VISTOS: estos autos 18755/2021 caratulados “R., C.S. c/

E.N.-AFIP-Ley nro. 20.628 s/proceso de conocimiento” y CONSIDERANDO

  1. Que, mediante el pronunciamiento de fecha 13/09/2022 el Sr. juez de grado, rechazó la demanda interpuesta por la Sra. C.S.R..

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y dejar sentado que no se encontraba obligado a seguir todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente la totalidad de las probanzas aportadas a la causa (sino a abordar aquellas estimadas conducentes para dirimir el conflicto), recordó el objeto de la presente acción, e hizo referencia a los lineamientos que hacían a la procedencia y al carácter excepcional de la vía elegida.

    En cuanto al fondo de la cuestión, en primer término señaló

    el principio de división de poderes, para luego realizar un análisis referido al principio de reserva de ley y las atribuciones del Congreso de la Nación en cuanto al sistema fiscal y, consecuentemente, reparó en que los principios y preceptos constitucionales prohibían a otro poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 303:245; 312:912, etc.), como así también la modificación de sus elementos esenciales (Fallos: 326:4251).

    Por ese cúmulo de razones, entendió que no era dado a los órganos del Poder Judicial –particularmente en materia tributaria–

    pronunciarse acerca de la conveniencia de las leyes, como así tampoco sobre las bondades del diseño seguido por el legislador en una determinada cuestión (Fallos: 306:1472; 311:1565; 314:424; 320:1166,

    cons. 5º; 328:690, cons. 12 y esp. voto de los jueces Highton de N. y M.; 332:1571; 340:1581, cons. 4º; y más recientemente “Tabacalera Sarandí S.A. c/ Estado Nacional – AFIP – DGI s/ proceso de conocimiento”, del 13 de mayo de 2021; tmb. ese Juzgado in re “F.R.C. c/ EN – AFIP s/ proceso de conocimiento”, expte.

    27903/2013, sentencia del 10 de agosto de 2017).

    En ese escenario, en lo que hacía específicamente a las rentas de la cuarta categoría, señaló que ello se hallaba en sintonía con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 20.628, que al definir precisamente el Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    hecho imponible del tributo, incluía a los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implicara la permanencia de la fuente que los producía y su habilitación (inc. 1).

    Sin perjuicio de ello, admitió que la gravabilidad en ganancias de este tipo de percepciones había resultado eminentemente controversial, tanto desde el punto de vista del concepto y la técnica del impuesto como en lo referido a la justicia de la solución dispensada por el legislador a través de este dispositivo legal.

    Remitió al precedente “D., O.A. y otro c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo” por el cual la Corte Suprema –de manera generalizada- entendió que los montos cobrados en virtud de jubilaciones “son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la ley 20.628, a lo que cabe agregar que la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público…” (sic).

    Con particular referencia a la cuestión aquí debatida, el sentenciante recordó el precedente dictado por la C.S.J.N. en el Fallo:

    G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad

    (Fallos: 342:411), sentencia del 26/03/2019, en donde se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79,

    inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

    doctrina que fuera reiterada en posteriores pronunciamientos -los cuales citó-; donde hizo especial énfasis en la vulnerabilidad y fragilidad.

    Alegó que en el caso, si bien no se encontraba controvertido que la accionante era beneficiaria del sistema previsional, ni el hecho de que se le efectuaban mensualmente retenciones en su haber jubilatorio en concepto de impuesto a las ganancias, no presentaba una edad avanzada, ni tampoco había invocado encontrarse alcanzada por afección alguna en su salud, discapacidad u otro tipo de disminución de sus facultades vitales.

    En consencuencia de ello, entendió que no concurría a su respecto un cuadro de vulnerabilidad, cuyas consecuencias negativas se buscaran precaver en los términos del fallo “G.. Por lo tanto, rechazó

    la acción.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Por otro lado, consideró que, en atención al modo en que se decidía, devenía inoficioso el tratamiento respecto del resto de las cuestiones planteadas en el escrito de inicio y, en concreto, en orden al planteo de inconstitucionalidad formulado en torno a aspectos adjetivos o accesorios; aclaró que ello era así sin perjuicio de que tales planteos revelaban una insuficiencia argumentativa que los tornaba inidóneos para llevar la jurisdicción del Tribunal a las latitudes pretendidas (arg. CSJN,

    Esso Petrolera Argentina S.R.L. y otro c/ Municipalidad de Quilmes s/

    acción contencioso administrativa

    , CSJ 1533/2017/RH1, sentencia del 2

    de septiembre de 2021; v. esp. voto de los Dres. Highton de N. y L.; y más recientemente "Indar Tax SA c/ G.C.B.A. y otros s/

    impugnación actos administrativos", CSJ 1638/2018/CS1, sentencia del 22 de marzo de 2022, por remisión al dictamen de la Procuración General).

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado.

    II.- Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló

    el 13 de septiembre de 2022 y expresó agravios con fecha 11 de octubre de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, el 24 de octubre de 2022, la parte demandada formuló sus réplicas.

    III.- Que la parte actora se agravia, en definitiva, de que en la sentencia en crisis el decisor de grado haya considerado la falta de acreditación de su situación de vulnerabilidad, como condición determinante, para resolver el caso, cuando, afirma, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallos posteriores a “., M.I. no lo exigió.

    Entiende que el magistrado de grado se extralimita juzgando como más vulnerables a aquellas personas de mayor edad, cuando,

    según explica, todas se encuentran dentro de un marco normativo que les asigna el status de jubilados, lo que lleva, per se, el reconocimiento de una vulnerabilidad que el legislador quiso otorgarle a este grupo.

    Cita doctrina y jurisprudencia en pos de favorecer su postura.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    35984681#349930279#20230322183812517

    IV.- Que en el dictamen de fecha 27 de octubre de 2022, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “[a] partir de lo expuesto, y respecto de los períodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las demás circunstancias de hecho invocadas y probadas por el actor, cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. y 31 de la Ley N° 27.148)”.

    V.- Que, la Sra. C.S.R. promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional -

    Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a fin de que:

    …1) se declare la inconstitucionalidad del Art. 79°, inc. C)

    de la Ley 20.628 mediante la cual se ordena retener el impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional del actor.

    2) se ordene cesar, en adelante, con la retención de impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional que percibe el actor.

    3) se ordene restituir las sumas retenidas, en materia de impuesto a las ganancias, sobre el beneficio previsional desde el primer descuento efectuado hasta su efectivo pago, con más sus intereses de actualización de capital, todo en dinero en efectivo, declarando la inconstitucionalidad del párrafo 5to., del Art. 81° de la Ley 11.683.

    4) se declare la inconstitucionalidad del Art. 179 de la Ley 11.683 y de la Resol del Ministerio de Economía y Producción N° 314/04.

    5) se fijen costas a la vencida…

    Acompañó como prueba documental: (i) copia de poder especial judicial, instrumento del cual surge que la actora nació el día 07/11/1968; (ii) copia de su recibo de haber; y (iii) copia de consulta de retenciones impositivas sobre su haber previsional.

    A su turno, la demandada, A.F.I.P.-D.G.I., contestó la demanda., a cuyos términos cabe remitirse en atención a la brevedad.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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  2. Que, de la compulsa de la causa, se desprende que,

    con motivo de la producción de prueba de autos: (i) en fecha 01/04/2022,

    mediante DEOX nro. 5339253 la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policia Federal acompañó el detalle de los “importes retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias de la Sra. R.C.S. 34-022032” (sic) –períodos correspondientes al año 2018,

    2019, 2020 y, en particular, a los meses de enero, febrero y marzo del año 2022 en curso-; (ii) en fecha 08/06/2022, mediante DEOX nro.

    ...

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