Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Agosto de 2016, expediente CNT 036012/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91367 CAUSA NRO.

36012/2011 AUTOS: “RAMIREZ CARE FREDDY ALBERTO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 10 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de AGOSTO de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 426/435, se alzan PANEDILE ARGENTINA S.A. a fs. 436/442 y GALENO ART S.A. a fs. 443/453. Ambas presentaciones merecieron réplica del actor a fs. 456/459 y fs. 461/467, respectivamente.

  2. Memoro que la Sra. Jueza a quo, tras efectuar un detenido análisis de las constancias de la causa, consideró acreditado que el accidente sufrido por el Sr. R.C. el 16/03/2010 le provocó una incapacidad del 24% de la T.O. y que las tareas por él realizadas – movimientos de esfuerzo en la carga y descarga de varillas de hierro de peso considerable – eran riesgosas.

    De ese modo, previo declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, decidió acoger el reclamo incoado por el actor contra ambas demandadas en los términos de los artículos 1113 y 1074 del Código Civil (actuales arts. 1757, 1758 y 1749 del Código Civil y Comercial).

    La empleadora cuestiona el pronunciamiento y se queja, en primer término, porque la Sra. Magistrada tuvo por acreditada la ocurrencia del accidente. Asimismo, se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y la consecuente aplicación de la normativa civil, y finalmente, por el quantum indemnizatorio determinado en origen.

    Por su parte, la Aseguradora se agravia por el quantum indemnizatorio, como así también por la responsabilidad civil imputada.

    Argumenta que no existiría relación causal entre su supuesto incumplimiento y el infortunio sufrido por el actor. Se queja por la aplicación del Acta Nº 2601 y por la fecha dispuesta para el inicio del cómputo de los intereses. Finalmente, cuestiona por elevados los honorarios regulados al letrado del actor y a los peritos médica e ingeniero.

    Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20279421#160035375#20160822115237952 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación

  3. Tal como fuera alegado en el inicio (v. fs. 8), el reclamante relató que sufrió dos accidentes: el primero, el 11/01/2010, mientras trabajaba en la dobladora, se tropezó y cayó sobre un paquete de hierros, se golpeó su rodilla derecha y sufrió un esguince; el segundo, el 16/03/2010, se encontraba cortando y doblando hierros cuando, al realizar un gran esfuerzo, sintió un fuerte dolor a la altura del abdomen. Detalló que luego de ser evaluado, le diagnosticaron una hernia umbilical y le comunicaron que era necesaria una intervención quirúrgica pero que no pudo ser practicada porque su empleador lo había dado de baja.

    La ART en su responde (v. fs. 95/97) reconoció haber suscrito un contrato de afiliación con la empleadora del actor y haber recibido las denuncias de ambos siniestros. Respecto del primero, dijo haber otorgado las prestaciones hasta que el 9/03/2010 otorgó el alta médica sin incapacidad, mientras que en el segundo, lo rechazó por no estar cubierto en los términos de la ley 24.557.

    Rechazó la responsabilidad en los términos del Código Civil y la existencia de relación de causalidad entre las obligaciones a su cargo y los daños alegados.

    A su turno, la empleadora (v. fs. 161) negó lo alegado por el actor en el inicio y adujo que el 16/03/2010 se le comunicó su despido. Sostuvo que el esguince de rodilla derecha fue superado sin incapacidad ni secuelas y que, respecto de la hernia, la misma era anterior y no guardaba relación alguna con el trabajo, en razón de haber trabajado solo unos meses, por lo que no pudo haber desarrollado tal patología en el transcurso de ese tiempo. Asimismo, negó

    la procedencia de la reparación civil.

    Por razones de orden metodológico, me abocaré en primer lugar a tratar el agravio de la empleadora relativo a la ocurrencia del segundo accidente.

    Además de la denuncia recibida por la aseguradora (v. fs. 95) – si bien la misma rechazó el siniestro (v. fs. 89) - lucen en autos las declaraciones de los testigos S. (fs. 390), B. (fs. 391) y B. (fs. 392), quienes eran compañeros de trabajo del actor, y que, anticipo, a mi criterio, son idóneos para acreditar la ocurrencia del accidente.

    La declaración del Sr. S., reviste especial relevancia. En efecto, el mencionado expresó que: el actor tuvo un tirón abdominal, sintió los dolores y le comunicó a quién se encargaba de Higiene y Seguridad y lo mandaron a una salita de B. y el actor se fue a la obra social Construir Salud y desde ahí lo derivaron a la ART, que todo lo sabe porque él era el delegado de los compañeros en la construcción y estaba en ese momento ahí, y cuando tuvo el accidente el actor, fue a su oficina y le comunicó los pasos a seguir. Que el actor se presentó al día siguiente con los papeles en el obrador y la seguridad no lo dejó, que lo sabe porque el de seguridad le informó a él que se acercara a la garita en la puerta de entrada y él habló con el actor (…)”.

    Sus dichos son concordantes con lo denunciado por el actor en el inicio (v. fs. 8).

    Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20279421#160035375#20160822115237952 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Asimismo, los tres testigos son contestes y concordantes en cuanto a las tareas realizadas por el actor. El Sr. S. declaró “que el trabajo del actor era tirar fierros de los paquetes, montar la máquina dobladora (…) que lo sabe porque él lo veía constantemente ya que estaba en el sector (…) que el peso de los fierros era entre cuatro y cinco kilos y los más grandes superan los 15 o 20 kilos, calcula (…) Que el actor nunca fue a un curso de capacitación para hacer su tarea porque no se los dieron.”

    De la misma manera, el Sr. B. a fs. 391 dijo “que el actor estaba en la cortadora de fierros, la dobladora de fierros, que hacía ambos trabajos, que el dicente hacía la limpieza de los cortes que se hacían, y lo veía ya que estaba cerca del actor y de ambas máquinas (…) que el peso de los hierros que el actor manejaba eran de varios números, de 12, 10 o 20 (…)

    Que el actor dejó de trabajar porque hizo fuerza con un fierro y fue al médico, que Seguridad e H. le dijo que fuera a la salita, entonces él fue y al otro día cuando fue a trabajar, estaba en la puerta y tenía la baja, que todo lo sabe porque a él le dieron la baja ese mismo día (…)”.

    Igualmente, a fs. 392, el Sr. B. declaró “que el actor era encargado suyo y manejaba la dobladora de fierro, que tiraba y doblaba la varilla de hierro, que lo sabe porque él era ayudante del actor (…) que al actor no le hicieron hacer ningún curso porque dice que el trabajaba con el actor y tampoco fue a ninguno (…) que el peso no lo conoce pero cada varilla era muy pesada y la máquina doblaba de a cinco varillas.”

    Advierto que la impugnación de fs. 393 así como lo argumentado en los agravios en relación a la prueba testimonial, no logra conmover lo decidido en origen. Destaco que el recurrente expresa en sus agravios cuestiones relativas al despido y a lo que los testigos - puntualmente el Sr.

    1. a fs. 391 - manifestaron al respecto, pero memoro que ello no fue objeto del presente reclamo ni tiene vinculación alguna con los accidentes denunciados en autos, por lo que no corresponde su tratamiento.

    Asimismo, destaco que los testimonios resultan veraces, objetivos y se encuentran abonados de la debida razón de sus dichos conforme el art. 445 CPCCN, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que tornan verosímil el conocimiento de...

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