Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 10 de Octubre de 2017, expediente CNT 029371/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70112 SALA VI Expediente Nro.: CNT 29371/2011 (Juzg. N°57)

AUTOS: “RAMIREZ, B.D. c/ TOYOTA ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 10 de octubre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.

844/848vta., interpusieran las partes demandadas Experta ART S.A. y Toyota Argentina S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 852/859vta. y fs.861/863, respectivamente.

Contesta el traslado pertinente la parte actora a fs.865/869vta. También es apelada la regulación de honorarios a fs. 849 (representación letrada de la parte actora, por su Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20414833#187755620#20171010105522602 propio derecho), fs. 851 (perito ingeniero), fs. 858vta.

(Experta ART S.A.) y fs. 961 (Toyota Argentina S.A.).

El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por enfermedad profesional, fundada en el Derecho Civil, admitió

la pretensión interpuesta por R.B.D.. Para así

decidir, consideró que, de la prueba producida, surgía acreditado que los daños sufridos por el accionante se relacionan concausalmente con las dolencias que padeciera por el hecho o en ocasión del trabajo para su empleadora. Fundó

aquella decisión, principalmente, en que la prueba pericial contable y técnica obrante en la causa. En ese orden, responsabilizó a Toyota Argentina S.A. en los términos del art. 1113 del Código Civil y a Experta ART S.A. en los del art. 1074 del mismo cuerpo normativo y las condenó

solidariamente a abonarle al actor la suma de $3.300.000, con más los intereses. Impuso las costas y reguló los honorarios.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación ambas demandadas, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

Por una cuestión de estricto orden metodológico, en primer lugar, analizaré los agravios interpuestos contra la sentencia de grado en razón de la acreditación jurídica del daño determinado y su vinculación con los hechos denunciados en la causa, que es cuestionada por ambas demandadas (ver fs.

852vta./856vta., primer y segundo agravio; y fs. 861/862, segundo y cuarto agravio).

Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20414833#187755620#20171010105522602 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Como se puede observar, el sentenciante de grado otorgó fuerza convictiva y pleno valor probatorio al dictamen médico de la causa, obrantes a fs. 444/449vta., por estimar que están basados en estudios serios y complementarios. En efecto, concluyó que el trabajador acreditó que padece una lumbociatalgia secundaria a hernia de disco L4 L5 que la incapacita en forma parcial y permanente en el 25% t.o. (15%

física y 10% psíquica), el cual se relaciona con los hechos de origen laboral denunciados en la causa (ver fs.844vta.).

Considero que el informe se encuentra sólida y técnicamente fundado, pues el experto explicita en forma suficientemente clara cuáles son las secuelas que presenta el accionante así como la metodología científica utilizada para verificarlos; y ello evidencia, entonces, que su opinión está

basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a su conclusión pericial, por lo que, a los fines de esta litis, he de otorgarle plena eficacia probatoria (art. 477 CPCCN) e incluso a tener por acreditado que el actor padece una incapacidad psicofísica parcial y permanente estimada en el 25% de la total obrera.

Recuerdo que si bien el juzgador puede apartarse del dictamen pericial, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20414833#187755620#20171010105522602 específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho.

Sobre el particular, estimo que las demandadas efectúan en esta instancia las mismas impugnaciones efectuadas en origen a fs.452 y 455/456, las cuales fueron contestadas por el perito a fs. 463 y 464, y en definitiva no aportan ningún elemento nuevo que logre objetar con argumentos específicos y concretos las conclusiones allí vertidas, sino que se limitan a meras discrepancias de carácter subjetivo con las conclusiones arribadas.

En este sentido, señalo que la facultad del experto se encuentra ceñida a la determinación de incapacidad ya que será el tribunal quién, oportunamente, valore la repercusión que tuvo aquélla en la vida profesional y social del trabajador (conf. registro de este Tribunal en SD Nº 64.402 del 9/10/2012, autos: “D.G.D. c/ Asociación Escuela Lincoln Asociación Civil y Otro s/ Accidente- Acción Civil”).

En orden al vínculo causal, recuerdo que la relación de causalidad del daño y las labores que realizo la accionante es una facultad plenamente judicial, que si bien puede verse influida por determinados factores médicos, no son los especialistas quienes deben expedirse y resolver al respecto ya que su potestad es estrictamente médica (conf.

S.D. 63809, del 28/3/2012 en autos: “P.J.J. c/

Asociart A.R.T. S.A. y otro s/ accidente – acción civil”).

Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE...

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