Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 13 de Julio de 2015, expediente CNT 006448/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 6.448/2013 (36.093)

JUZGADO Nº 42 SALA X AUTOS: “RAMIREZ ANGEL GUSTAVO C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, El Dr. E.R.B., dijo:

El sentenciante anterior, luego de declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la LRT y en base a la pericia médica obrante en autos, tuvo por acreditado que el actor como consecuencia de los accidentes sufridos con fechas 27/05/2009 y 14/08/2012 en ocasión del trabajo, padece una incapacidad integral por ambos accidentes del 21% t.o. comprensiva del daño físico, estético y psicológico constatados por el galeno. Sin perjuicio de ello, consideró prescripto el reclamo por el primer siniestro y teniendo en cuenta que al accionante se lo indemnizó en su momento por dicho infortunio, determinó que la incapacidad indemnizable en el presente resulta de restarle a la incapacidad determinada por el perito médico (21%), la oportunamente indemnizada por la demandada (4,47%), la que asciende al 16,53%. En consecuencia, difirió a condena la indemnización prevista en el art. 14, inc. 2.a) de la LRT, con las mejoras establecidas en la ley 26.773 y con más el incremento del 20% establecido en el art. 3 de éste cuerpo normativo, fijando intereses sobre el monto de las prestaciones dinerarias desde la fecha del siniestro (ver pronunciamiento a fs. 174/187).

Dicho pronunciamiento, motivó los agravios de las partes actora a tenor del memorial a fs. 220/222 y demandada a fs. 197/218, mereciendo ambas réplicas de sus contrarias a fs. 224/226 y fs. 228/231. Asimismo, a fs. 189 apela el perito sus honorarios por considerarlos exiguos y solicita se adicione el IVA.

Se agravia el accionante por la tasa de interés aplicable y apela los honorarios regulados a su representación letrada por estimarlos reducidos.

Por su parte, la accionada se queja porque el “a quo” al momento de determinar la incapacidad base de cálculo no escindió los porcentajes de cada siniestro por considerar que resultaba imposible; por la procedencia del daño estético derivado del primer siniestro declarado prescripto; porque aplicó en forma retroactiva el decreto 1694/09 respecto del primer accidente que declaró prescripto, porque aplicó al caso las mejoras previstas en la ley 26.773; por la forma de aplicación del RIPTE; por la aplicación al caso del adicional previsto en el art. 3 de dicho cuerpo normativos y porque fijó los intereses sobre el monto de la prestación dineraria a partir de la fecha del siniestro (14/08/2012).

Por una cuestión de estricto orden metodológico, trataré en primer término los agravios vertidos por la parte demandada.

Fecha de firma: 13/07/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE C.L. firme a esta instancia –por falta de cuestionamiento- el hecho que el reclamo respecto del primer accidente sufrido por el actor el 27/05/2009 se encuentra prescripto (ver fs. 178, segundo párrafo), como también, el ingreso base considerado en la instancia anterior para el cálculo de la indemnización que fuera informado por la perito contadora a fs. 120/vta. (este es: $ 8.871, ver fs. 185, primer párrafo).

Sentado ello y respecto del grado de incapacidad tomado en grado, entiendo al igual que lo hizo el Magistrado de grado que, en casos como el presente, en que el trabajador sufre dos accidentes en un mismo miembro (a saber: la mano derecha) de los que derivan incapacidades indemnizables, resulta imposible escindir el porcentaje de incapacidad correspondiente a uno y otro siniestro, ya que la consolidación final del daño en ese miembro se produce, en el caso, con la producción del segundo infortunio (de fecha 14/08/2012) y, en este sentido, aparece razonable la decisión del “a quo” a los fines de establecer la incapacidad indemnizable en autos, de descontar del porcentaje de incapacidad estimado por el perito médico (21%), el porcentaje por el cual el actor fue indemnizado oportunamente por la demandada con motivo del primer accidente (4,47%, ver fs. 42).

Es dable destacar que, las lesiones que padece el actor como consecuencia primer siniestro sufrido el 27/05/2009 que fueran reconocidas e indemnizadas por la Comisión médica (a saber: amputación distal de la tercer falange del dedo mayor de la mano derecha -2%- y limitación funcional del dedo mayor derecho -1%-, ver fs. 40), coinciden con la constatada por el perito médico en su informe de fs. 143/148vta.; y el grado de incapacidad estimado por esa Comisión (que incluyen los factores de ponderación) resulta acorde a las pautas establecidas por el Baremo de incapacidades profesionales Nº 659/96 (conf. Ley 24.557), por lo que –a mi ver- corresponde confirmar en estos aspectos la sentencia recurrida.

Sin perjuicio de ello y más...

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