Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Febrero de 2022, expediente FMP 007152/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de febrero de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

RAMIREZ, A.D. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

,

Expediente FMP 7152/2020, provenientes del Juzgado Federal de Dolores,

Secretaría Civil. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J.,

Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que el día 15/12/20, se presenta la ANSES apelando la sentencia obrante dictada el 11/12/20 –conforme surge del Sistema Lex100-, en tanto la condena para que abone las sumas correspondientes al tercer y cuarto tramo del IFE. –--

Estima en primer lugar, que la resolución deviene arbitraria en lo que respecta a la admisibilidad formal de la acción intentada al existir vías más idóneas que el amparo. Sostiene que debería haberse aplicado el art. 2 inc. “A”

de la Ley 16.986 ya que el proceso previsto en el art. 15 de la Ley 24.463 era la vía más idónea. ---

En segundo lugar, se agravia que la condenen a pagar el tercer y cuarto IFE. Resalta que el cuarto IFE no se abonó porque nunca se dictó un nuevo decreto de necesidad y urgencia que lo otorgue. ---

Seguidamente, expresa que no estamos ante un acto arbitrario e ilegitimo dictado por la ANSES. La solicitud fue rechazada ya que el titular no reunía los requisitos legales. Destaca que la actora no superó la evaluación socioeconómica al superar el monto de ingresos limite. Luego procede a detallar todos los requisitos exigidos por el Dto. 310/20 y demás normativas reglamentarias. ---

Finalmente mantiene reserva del caso federal.

Fecha de firma: 18/02/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos no son contestados por la contraparte. Por ende, sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama el día 24/09/21, AUTOS PARA

DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

III): En lo que respecta a la admisión de la vía de amparo, recuerdo que lo expuesto en el Art. 2 Inc. “a” de la ley 16.986, en tanto habilita ésta vía “(…)

siempre que no existan otros procesos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional que se trate” debe ser concordado con lo normado en el Art. 43 del texto fundamental conforme la reforma constitucional e 1994, que en lo pertinente señala “(…)

toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo siempre que no exista remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione,

restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por ésta Constitución, un tratado o una ley”.---

Por ello es claro que la reforma constitucional de 1994 le ha quitado virtualidad a lo dispuesto en el Art. 2 ª Inc. “a” de la Ley 16.986, habiendo señalado en este punto la doctrina más calificada, que “(…) es claro que si el particular encuentra que la administración le brinda un medio tuitivo suficiente para recurrir al mismo, optando por no usar del amparo. Pero también es claro (…) que no le será obligatorio utilizar los caminos burocráticos en detrimento de su derecho de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR