Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 8 de Septiembre de 2015, expediente CIV 099173/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 99173/2010 R.A.E. Y OTROS c/ GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 08 días del mes de septiembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R., A.E. y otros c/ Grupo Concesionario del Oeste S. A. s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 407/410, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs.847/863 resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios entablada por Amelia Teresa Sansenbag y A.D.P.R., condenando a “Grupo Concesionario del Oeste S.A.”

    a abonar, en el plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento, la suma de $91.458,81 (pesos noventa y un mil cuatrocientos cincuenta y ocho con ochenta y un centavos) ala Sra. Amelia Sansenbag y la suma de $ 5.000 (pesos cinco mil) al Sr. Á.D.P.R., con más sus intereses y costas.

    Asimismo, el pronunciamiento de grado rechazar la pretensión intentada por A.E.R. contra el Grupo Concesionario del Oeste S.A.

  2. A f. 864 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs.

    884/885funda su recurso.

    La única queja del actor es acerca de la imposición de costas respecto del coactor vencido, refiriendo que el mismo contaba con beneficio de litigar sin gastos al momento de la sentencia, concedido por el tribunal de grado.

    Dicha presentación fue contestada por la demandada a fs.

    903/906, solicitando la desestimación de los agravios arrimados por la actora, toda vez que su memorial no cumpliría con los requisitos previstos por el art. 265 del CPCC.

    Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

  3. A f. 866 el demandado apela la sentencia de grado, cuyos fundamentos obran a fs. 886/893.

    Tipifica sus agravios en tres:

    En primer lugar, se queja de que no existen razones jurídicas para atribuirle la responsabilidad del hecho que desencadena la presente demanda, en su carácter de concesionario vial.

    Su segundo agravio refiere a una mala apreciación de la mecánica del hecho, alegando la culpa de la victima, el conductor del vehiculo siniestrado.

    Por ultimo se agravia respecto de los montos fijados por el a quo en carácter de indemnización; toda vez que los mismos resultan, a su entender, excesivos A fs. 895/900 contestan los agravios la parte actora, solicitando se rechacen los mismos

  4. El themadecidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios solicitados en el escrito inaugural.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T°

    I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. La atribución de responsabilidad Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR