Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 28 de Marzo de 2019, expediente CIV 037433/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Expte. 37.433/2012. “RAMINI, S.L., Y OTROS, c./ LO BRUTTO, C.D., Y OTROS, s./

DAÑOS Y PERJUICIOS” (J. 31).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.F., para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – GALMARINI –

POSSE SAGUIER.

A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 1210/1225, rechaza la demanda que promoviera S.L.R., actuando —por apoderado— en su propio derecho y en representación de su hijo menor I.A.R., contra C.D.L.B., Clínica de Cirugía Plástica Lo Brutto S.A., D.F.C. e Instituto Médico Platense S.A. Impone las costas a los actores.

    El reclamo de la demanda deviene de la imputada mala praxis de los médicos, en concurrencia con la de los establecimientos de salud en que tuvo lugar la atención de C.F.F. con quien el coactor S.R. convivía y de cuya unión había nacido el hijo de ambos, I.A.R., que a la sazón contaba dos años de edad.

  2. Con fecha 4 de noviembre de 2010 la señora C.F. fue intervenida quirúrgicamente por el cirujano plástico, doctor C.D.L.B., en la Clínica de Cirugía Plástica Lo Brutto Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #13976537#230604294#20190328135416174 de la ciudad de La Plata en razón de una rino-deformación (desviación nasal e insuficiencia ventilatoria) mediante rinoplastia (“septumplastia”). La cirugía se llevó a cabo con normalidad, es decir sin complicaciones. Sin embargo, durante el post operatorio, al administrarse a la paciente los relajantes musculares para la recuperación de la ventilación espontánea y luego de constatar el anestesista, doctor D.C., un estado nauseoso, se produce un paro cardiorrespiratorio que exigió la realización de las maniobras de reanimación de que da cuenta el parte respectivo (ver fotocopia de la historia clínica a fs. 382/384). Se decidió el traslado de la paciente bajo sedación a la unidad de terapia intensiva del Instituto Médico Platense S.A. en razón de que la clínica del doctor Lo Brutto carecía de ella. Ingresada la señora C.F. al Instituto Médico Platense S.A. es asistida por los médicos a cargo de la UT

    1. Se descarta, mediante una tomografía computada, un accidente cerebro vascular post operatorio y se suceden las alternativas que surgen de la evolución en terapia intensiva (ver fs. 252). Finalmente, la paciente falleció a las 18:00 del día 5 de noviembre de 2010.

  3. Comienzo por señalar, para que no existan equívocos, que el caso —dada la fecha en que acaecieron los hechos— está

    regido por las normas del Código Civil de V.S. en atención a lo establecido por el art. 7° del Código Civil y Comercial sancionado como ley 26.994 que, en lo sustancial coincide con el art.

    1. del Cód. Civil anterior (texto dispuesto por la ley 17.711).

  4. En la causa dictaminaron tres peritos médicos: el doctor G.F.B., médico legista (fs. 934/937); el doctor A.M.S., cirujano plástico (fs. 944/946); y la doctora G.R.W., médica legista con especialidad en anestesiología (fs. 970/975). Los dictámenes merecieron las impugnaciones formuladas por la actora a fs. 1079/1082, a fs.

    1083/1089 y a fs. 1090/1094. Los peritos, a su vez, contestaron el Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #13976537#230604294#20190328135416174 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F traslado que dichas impugnaciones se les corrió: la doctora W. lo hace a fs. 1114, el doctor B. a fs. 1115/1117, y el doctor S. a fs.1147/1150.

    Los dictámenes son valorados en el considerando IV de la sentencia apelada, en la cual la Señora Juez de grado destaca que los tres informes coinciden en que la lamentable muerte de C.F.F. no fue producto de la mala praxis que se endilga a los demandados por cuanto no advierte razones valederas que le permitan apartarse de las conclusiones de los expertos; tres peritos médicos que abordan diferentes especialidades concluyen en que todas las medidas médicas tomadas antes, durante y posteriormente a la intervención quirúrgica convenida con la causante, han sido correctas.

  5. Apelada la sentencia por la parte actora, ésta produce el memorial que glosa a fs. 1245/1269. Dicho memorial fue contestado por la Clínica de Cirugía Plástica Lo Brutto S.A. a fs.

    1271/1278, por el Instituto Médico Platense S.A. a fs. 1291/1298 y por la citada en garantía, Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., que lo hizo a fs. 1280/1289. A fs. 1303/1304 dictamina la Señora Defensora de Menores e Incapaces de esta Cámara.

  6. Antes de entrar a considerar lo medular de los agravios vertidos por la parte actora, creo útil repetir lo que tengo dicho en casos análogos que han suscitado la responsabilidad médica ante estos estrados.

    Debo comenzar por destacar que la opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre el dictamen del perito en cuestiones que atañen a su incumbencia técnica. T. presente que aun cuando el dictamen pericial no tenga carácter vinculante para el juez, éste para apartarse de sus conclusiones...

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