Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 018171/2015

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE NRO. CNT 18171/2015/CA1 “RAMERI NADIA

JOHANNA Y OTROS C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO S.A S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL. JUZGADO N° 20

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/2/2020,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación mandó dictar una nueva sentencia con alcance a lo dispuesto y, en esencia, sobre la base de las doctrinas fijada en la causa “P.A.M.” (Fallos: 341:1268) y “E., D.L. c/

Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” (sentencia del 7/6/2016, a cuyos fundamentos remito a mayor brevedad).

Sentado ello, cabe analizar los agravios expresados en su oportunidad por la parte actora a fs. 405/412.

Se queja la accionante por cuanto sostiene que la “a quo”, no USO OFICIAL

efectuó la actualización correspondiente conforme lo dispuesto por los arts. 8 y 17

de la ley 26.773 y en este sentido, adelanto mi opinión desfavorable a su crítica.

Es que, dados los presupuestos que activan la responsabilidad sistémica de la accionada, la controversia se debe resolver –en concreto-

aplicando la regulación normativa que le cabe con el alcance de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E.,

D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” (sentencia del 7/6/2016 a cuyos fundamentos remito a mayor brevedad), que excluye la aplicabilidad del RIPTE al monto resultante de la fórmula reparatoria del art. 14 de la ley 24.557.

Por idénticos fundamentos, tampoco cabe receptar su pretensión de aplicar al caso el tope mínimo previsto por una resolución que no se encontraba vigente al momento de los hechos.

En función de estos motivos, considero que cabe confirmar lo dispuesto en grado en estos aspectos.

Finalmente se agravia por cuanto la “sub júdice” consideró que no correspondía aplicar en el caso el adicional previsto por el art. 3 de la ley 26.773; y en este aspecto su pretensión tampoco podrá tener favorable recepción.

Ello, ya que tal como fuera indicado por el Máximo Tribunal, en los supuestos en los que se trata de un accidente “in itinere” –tal como sucedió en el caso y no es objeto de debate en esta Alzada- cabe aplicar la doctrina sentada los mencionados fallos “E.” y “Paez”, mediante los cuales se resolvió que el adicional de pago único del 20% previsto en el art. 3 de la ley 26.773, resulta aplicable únicamente a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes “in itinere”.

En lo que hace a los honorarios regulados en grado, la parte actora carece de legitimación para recurrir por bajos los honorarios de su representación letrada quien debió apelarlos por derecho propio.

Los demás emolumentos apelados (conf. arts. 38 L.O. y conc.

ley arancelaria), considero que resultan adecuadamente retributivos, por lo que cabe su confirmatoria, lo que implica desestimar los agravios sobre el punto.

Las costas de alzada, ante la ausencia de réplica cabe imponerlas en el orden causado (art. 68, 2da. parte ya citado), regulándose los honorarios de la actuación letrada de la parte actora por sus tareas ante esta instancia, en el 25% de lo que, en definitiva le corresponda por las labores desarrolladas en la etapa previa (art. 14 ley arancelaria).

Respecto del I.V.A. esta S. ha decidido en la sentencia Nº

65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Q., R. c/ Autolatina Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 09/03/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Argentina S.A. s/ accidente – ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -

adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional,

en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº

15/2013.

En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1º)

Confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2º) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3º) Regular los honorarios de la actuación letrada de la parte actora por sus labores ante esta instancia, en el 25% de lo que en definitiva, le corresponda percibir por su actuación en la etapa previa; 4º) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Disiento con la solución que propone el voto precedente tanto en la aplicación del RIPTE, como en el adicional dispuesto en el art. 3 de la ley 26773

    En primer lugar, es procedente observar que, en razón de que con fecha 7 de junio de 2016, la Corte Suprema se expidió en el caso “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/Accidente-Ley Especial”, sobre la no aplicación retroactiva de la ley 26.773 para un accidente in itinere, y en razón de la argumentación, de tipo general que formula, encuentro necesario expedirme en razón de su vínculo con el sub lite.

    Consecuentemente, he de manifestar que en modo alguno comparto su criterio, y sí el de la Procuradora Fiscal subrogante. Ello, en la inteligencia de que los fundamentos de la Corte no respetan la racionalidad del paradigma normativo vigente.

    Digo así, en función de las razones técnicas que surgen de la presente causa, y en especial desarrolladas en mi voto de la sentencia de esta sala III en “A., J.B. C/ Estancia La República S.A. y Otro S/

    Accidente – Acción Civil” (S.

  2. Nº 63.585 causa Nº 42.128/2013, registrada el 30

    de junio de 2014). Al mismo he de remitirme, tanto en razón de la no vinculatoriedad de los fallos de la Corte Suprema en lo que a efectos erga omnes se refiere (amen de exceder el Supremo Tribunal el marco del principio de congruencia), y en cuanto al engranaje de principios y de normas de inferior jerarquías que avalaron lo decidido.

    En cuanto a la aplicación del Decreto 472/14, a juzgar por la interpretación de la Corte en “E.”, el RIPTE, es el coeficiente utilizado,

    únicamente, para actualizar las sumas fijas y los pisos mínimos, y no el salario que opera como base de cálculo de la indemnización, establecido en el artículo 14 de la Ley 24557.

    Tal apreciación, me lleva a repasar los motivos que obligaron a modificar el Decreto 1278/00, con un claro objetivo indexatorio.

    Resalto que en el dictamen de la Procuración General, del mentado caso “E., se destacó la importancia de la finalidad prevista en el Decreto 1694/09.

    En efecto, rememoro que el Decreto 1694/09 suprimió

    la política de topes indemnizatorios fijada en el Decreto 1278/00, el cual disponía Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación en relación a la fórmula del art. 14 de la Ley 24557, que: “Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO

    OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad”.

    En su lugar, incorporó el régimen de “pisos”

    indemnizatorios, en estos términos: Art. 2º —Suprímense los topes previstos en el artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), y en el artículo 15, inciso 2, último párrafo,

    respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones. Art. 3º —Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2,

    apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad.”

    No obstante, a la vuelta de tuerca que intentó el Decreto 1694/09 al sistema de riesgos, se le pretendió dar una vuelta más con la modificación de la Ley 26773 –con desaciertos en materia de competencia en la acción común-, incorporando las mejoras indemnizatorias.

    Esto es, ingresó el coeficiente RIPTE para actualizar el salario del trabajador -que será la base de cálculo del monto de condena-, y el adicional por daños no reparados por las fórmulas de la ley de riesgos del trabajo,

    con la finalidad de acercarse a la reparación integral en un sistema tarifado, en cumplimiento de los designios constitucionales.

    Ahora bien, sobre estos temas he profundizado mi USO OFICIAL

    opinión en los autos “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/

    Accidente-Ley Especial” Causa N...

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