Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Octubre de 2022, expediente CNT 009450/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 9.450/2017 “RAMELLA

TETTAMANTI, DARIO HERNAN C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 39.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los ________,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la sentencia del 28 de noviembre de 2020 que hizo lugar a la acción, se alza la parte demandada, según los términos del memorial presentado el 8 de diciembre del mismo año, con réplica del día 14 siguiente.

    Asimismo, la perito médica y la representación letrada del actor apelaron sus emolumentos, por considerarlos reducidos (ver presentaciones del 30 de noviembre y del 5 de diciembre de 2020).

    La aseguradora pretende en su primer agravio, que se revoque la sentencia en crisis porque el actor no se sometió al trámite previo ante las comisiones médicas, tal cual dispone la ley 27.348 y sus normas complementarias. Así, expone que en la resolución de primera instancia que desestimó la excepción de incompetencia, no se consideró que el planteo se enmarcó dentro de la aplicación del DNU 54/2017, el cual se encontraba vigente al momento de interposición de la presente demandada.

    Pues bien, pretender a esta altura del proceso, cuando la causa ha tramitado en su totalidad, que se revoque la sentencia en crisis porque el actor no transitó su reclamo ante las comisiones médicas, a más de 5 años de iniciada la causa,

    supondría una inadmisible e irrazonable restricción al ejercicio de la acción y una eventual afectación a los potenciales derechos del individuo de preferente tutela jurisdiccional. Máxime, cuando el infortunio que padeció el actor es de una fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley 27.348.

    No solo ello, sino que en el dictamen del Sr. Fiscal de primera instancia, receptado por la a quo, se hizo especial mención que no se había dictado la Fecha de firma: 18/10/2022

    Alta en sistema: 20/10/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    disposición reglamentaria de procedimiento a la que aludía el DNU 54/17 en su artículo 20. Aspecto este, del cual no se hace cargo el quejoso.

    Por tales razones, es que propicio desestimar el agravio en análisis.

    Sin perjuicio de ello, soy partícipe de la postura que aboga por la inconstitucionalidad del trámite administrativo obligatorio que dispone la ley 27.348.

    Para conocer mis argumentos, remito a lo que tengo dicho –entre otros- en los precedentes “T., R.C. c/ Swiss Medical ART SA s/ Recurso Ley 27.348”,

    Causa n° 3.630/2020, SD del 3/12/21 y “Z., F.I. c/ Experta ART SA

    s/ Accidente – Ley Especial”, Causa n° 10.680/2019”, SI del 17/12/21, ambos del registro de esta Sala III.

    Me expedí en el primero de ello, con motivo de la inconstitucionalidad del carácter obligatorio y excluyente del procedimiento obligatorio resuelto con posterioridad al dictado del pronunciamiento de la CSJN, en la causa “Pogonza,

    J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” (2/9/21), por lo que considero que corresponde reflexionar sobre sus fundamentos, que vienen a justificar la solución que aquí propongo respeto a la vía recursiva. Por ende, cito a continuación dichas reflexiones, las cuales forman parte del presente pronunciamiento:

    (…) Pues bien, observo que el mismo termina de desandar un camino iniciado hace 106 años, curiosamente en el mismo mes en que viera la luz la señera y progresista Ley 9688 (29/9/15).

    La icónica ley de accidentes del trabajo (para la que se unieron voluntades como las de P., Marco, B.M., y Joaquín

    V. González, entre otras),

    procuraba la reparación del riesgo objetivo. Habilitaba además la opción del famoso artículo 17, por el derecho común, donde la carga de la prueba quedaba en cabeza del trabajador.

    Claramente, quien no se consideraba con armas probatorias suficientes, buscaba amparo en la tarifa de la ley, y quien sí las tenía tramitaba la reparación integral.

    Muchos años después, y con posterioridad a la creación del fuero especializado, tras la reforma del Código Civil, que implicó la inclusión de la responsabilidad objetiva por el artículo 1113 segunda parte, esta cámara debatió en el famoso fallo plenario “Alegre” (26/10/71), si esta nueva norma quedaba o no implicada en los alcances de la opción. El resultado fue positivo, sin embargo extrañamente, como en un eco del futuro, casi se perdió (ver el voto de la suscripta en el precedente “FIORINO, AUGUSTO

    MARCELO C/QBE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL

    , del 25 de abril de 2017, con motivo del apartamiento del pronunciamiento de la CSJN en autos “E.,

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Alta en sistema: 20/10/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” del 07/06/2016), resultando relevante para que así no fuera la actuación del procurador general, Dr. H.P..

    Que resultara un plenario peleado, divorciado de la naturaleza del fuero y de la Constitución vigente para ese entonces (que con el artículo 14 bis nos ingresara en el constitucionalismo social) preanunciaba el tobogán regresivo, que deja a quien se desliza, de boca sobre el arenero.

    De todos modos, en el degradée se daba batalla.

    Así, con la Ley 12631/40, se incorpora el concepto del “por el hecho o en ocasión del trabajo”, y más tarde con la Ley 15448 se suma el in itinere. Luego, la 23643 (7/11/88) incorpora el seguro facultativo, iniciándose después una importante USO OFICIAL

    detracción de derechos en 1991 con la Ley 24028, la cual elimina la concausa, y asimismo desplaza la competencia del juez laboral por el civil, obligándoselo a aplicar la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil, cuando lo que se persigue es la reparación plena.

    Luego, el dictado de la 24557 (3/10/95), instala lo que será el seguro obligatorio a través de las ART, así como la eximición lisa y llana de responsabilidad civil, salvo que se invocara dolo del empleador. Con la modificación de la Ley 26773, se consolida que el juez competente en el reclamo por derecho civil será el juez civil, con las mismas ataduras dispuestas por la 24028 (ver el precedente de la Sala “A., J.B. C/ Estancia La República S.A. Y Otro S/ Accidente – Acción Civil”, Sentencia Interlocutoria Nº 63.585, del 30 de junio de 2014).

    Finalmente, el arenero: la 27348 (24/2/17) perfecciona la obra del desplazamiento de la justicia especial y los principios del derecho del trabajo (no obstante la vigencia de una nueva constitución que impone el imperio del principio de progresividad, ver asimismo los artículos 1 y 11 del Código Civil y Comercial de la Nación), viéndose el trabajador obligado a un iter administrativo previo, sometido a la opinión de un secretario técnico letrado (STL), quien no tiene el mismo grado de especialización de un juez, que para serlo debe transitar por dilatados concursos, sometido a todo tipo de incompatibilidades.

    Con este sistema, el trabajador que reclama por su salud, debe invertir en estos procesos lo que no tiene: tiempo (muchas veces, excesivo, si además se ve obligado a discutir en justicia por el reconocimiento de sus derechos), discutiendo dentro de márgenes estrechos, en un sistema gestionado por los mismos que lo regulan, en un corsi e ricorsi entre las comisiones y la justicia, que en mucho de los casos termina con la designación de un perito médico sorteado por esta última, habiéndose así perdido un tiempo que para quien ve afectada su salud, tiene un valor muy superior.

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Alta en sistema: 20/10/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    De manera que, reiteradamente, no solo se legisló con franco apartamiento de la constitución vigente en cada caso, sino que también se hizo lo propio con las doctrinas fijadas en los fallos plenarios (análisis que hago en “Fiorino” sobre los FFPP

    Prestigiácomo

    , y “V., también de corte regresivo. Y, tras la primavera de la CSJN

    con los decisorios de “Castillo”, “V., “M., y “Obregón”, hoy sucede otro tanto con sus fallos “E., y al que nos estamos refiriendo, “Pogonza”, de signo opuesto a los que lo precedieran.

    Esa “realización de un equilibrio más balanceado entre los intereses y los derechos" al que P. alude en el referido dictamen de “Alegre” evocando a B., hoy se ha perdido, cruzándose todas las líneas, triunfando al menos por el momento los intereses del mercado.

    Así, el cuestionamiento final que lleva el caso P. a la Corte en torno a la ley 27348, finca conforme la propia síntesis del decisorio en:

    1. Irrazonabilidad de otorgarle a las Comisiones Médicas facultades propias de los jueces;

    2. Inconstitucionalidad de la ley, con apoyo en los propios precedentes de la Corte (Castillo, V., M., y Obregón)

    3. Discriminación del trabajador, quien no puede recurrir directamente a la justicia como otros damnificados,

      viéndose obligado a transitar de modo previo la vía administrativa.

    4. Limitación del control judicial recursivo, que impide la amplitud de debate y restringe la prueba.

    5. Ausencia de imparcialidad e independencia de las Comisiones Médicas, dada la fuente de su financiamiento (ART)

    6. Vulneración del principio de progresividad.

      Esta síntesis de los agravios, expresa en sí misma en qué ha consistido y consiste centralmente, el problema del deterioro del régimen de accidentes.

      Como exhibe el racconto que da inicio a este voto, la 9688 nace...

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