Sentencia nº 106 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 6 de Mayo de 2016

Presidente1287/16
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 6 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial integrada por los doctores R.H.D.ónica, A.L.V. y A.F. para resolver el recurso de apelación deducido por la actora, mediante apoderado, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 fs. 53/55, dictada por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de esta ciudad de Santa Fe, en los autos caratulados "RAMAYO, ANGEL DANIEL C/ RAMAYO, H.R. s/ USUCAPION" (EXPTE N° 106 - AÑO 2012, CUIJ 21-04895835-1). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero doctor Dellamónica, segundo doctor V. y tercero doctor F..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

es nula la sentencia recurrida

Segunda

en caso contrario: ¿es justa?

Tercera

En caso contrario ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el doctor Dellamónica dice: Que el recurrente dedujo solamente recurso de apelación, concediendo el a quo el de apelación y nulidad (v. escrito y providencia obrantes a fojas 55 vta. y fojas 56) no habiendo solicitado tampoco el interesado pronunciamiento sobre el tema al expresar sus agravios (v.escrito fs. 71 a 73), por lo que no cabe emitir en este estado ninguna decisión sobre el recurso previsto en el artículo 360 del Código Procesal Civil (arg. Art.

361 C.P.C.), ello en razón de que no existen además vicios en el procedimiento o en la sentencia en que el mismo culminara, que por su carácter de orden público impongan una declaración oficiosa de invalidez (arg. Art. 125 cód. cit.). Así voto.

A la misma cuestión el doctor V. expresa análogas razones a las vertidas por el juez preopinante y vota en el mismo sentido.

A la misma cuestión el doctor F. dice:

Habiendo tomado conocimiento de los autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión el doctor Dellamónica dice:

  1. Que mediante la sentencia que llega a esta instancia para su revisión, la Jueza a quo rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con costas a cargo de la vencida.

Para así decidir consideró que, en el caso, el actor, A.D.R., pretendió mediante usucapión, adquirir la propiedad de una décima parte indivisa de un terreno lote sito en calle Magallanes 4420 de esa ciudad.

Señaló al fundar su decisión que no se ha acreditado mediante accionar probatorio la existencia de acto posesorio alguno; que tampoco se ha acompañado documental que acredite el pago de impuestos o semejantes a tenor de lo establecido en el título 6to. Ley 14.159 que reza "...será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión...". Así advierte que la única documental obrante es una liquidación de deuda -que no resulta ser asemejable a un recibo de pagos de fecha 06/08/2010, y de la cual surge un titular distinto al hoy actor (fs. 5); la copia simple de una escritura de compraventa, por el cual el hoy actor adquiriría una porción indivisa del inmueble en cuestión -sin que acredite posesión sobre la porción que pretende usucapir- (fs. 6-9); copia simple de una escritura de cesión de derechos y acciones hereditarios sobre el inmueble -que no refiere a la porción que pretende usucapir, y por otro lado no hace referencia a la posesión del bien-; copia simple de escritura de donación de una parte indivisa- distinta de la que resulta objeto de acción; y siendo el único que refiere a la posesión que debe entenderse en la medida que poseía la cedente sobre su parte indivisa de fecha 02/07/2010. Señala también la a quo que de la documental obrante, surge como imitación probatoria la presentación de copias simples, por lo que la misma no puede ser considerada como nada más que un indicio. Y que siendo que el único documento que refiere a la posesión es la copia de escritura de fs. 14/15, y data de julio de 2010, el mismo sólo acredita que la posesión sobre el referido inmueble no era exclusiva del hoy actor, y que si bien adquiere la posesión de la donante la misma se encuentra limitada por el alcance que tenía. Recuerda que nadie puede transmitir un derecho...

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