Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 20 de Septiembre de 2017, expediente CIV 077267/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “R., P. J. C/ A., N. Y OTRO S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”

Buenos Aires, septiembre 20 de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada a fs. 21 y vta., en la que la Sra. juez de la anterior instancia se declaró incompetente para entender en estas actuaciones y desestimó la medida autosatisfactiva peticionada en los términos del art. 196 del Código Procesal, alza sus quejas la parte actora en la presentación de fs. 24/25.

  2. Debe señalarse, en principio, que entre las partes tramitaron en esta jurisdicción varias actuaciones sobre “divorcio art.

    214 inc. 2do. Código Civil”, “Denuncia por violencia familiar”, “consignación de alimentos” y “homologación”, de los cuales da cuenta la constancia obrante a fs. 18. De ella también surge que todas las actuaciones se encuentran archivadas.

    No escapa al Tribunal que el art. 6, inc. 3°, del Código Procesal establece que, entre otros supuestos, será juez competente para entender en el juicio sobre régimen de visitas el juez del divorcio o nulidad de matrimonio, mientras dure la tramitación de estos últimos y que dentro de los distintos supuestos de desplazamiento de la competencia por conexidad y como forma de aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, se ha entendido que cada vez que un nuevo proceso es consecuencia de otro precedente, debe mantenerse la competencia del órgano que previno, pero en el caso de autos la valoración prudencial de los elementos arrimados a la causa debe primar al tiempo de determinar en esta oportunidad lo que resulte más conveniente al supremo interés de la menor involucrada.

    El art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “en los procesos referidos a la responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #29052072#188931858#20170920114529855 otra jurisdicción del territorio nacional sobre el derecho de los niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.

    Dicha normativa debe analizarse a la luz de lo establecido en el art. 3°, inc. f, de la ley 26.061, que dispone que “a los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: ... f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse”.

    Y ello es así puesto que el interés superior del niño del art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño -considerado expresamente en el art. 639, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación- se impone como un principio estructurante en lo relativo a la responsabilidad parental que obliga a diversas autoridades a estimarlo como una consideración...

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