Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 17 de Octubre de 2008, expediente 58593

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008

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"INCIDENTE APELACIÓN DEL AUTO DE PROCESAMIENTO

DICTADO RESPECTO DE H.R.S. EN CAUSA

N°l1.260, CARATULADA: "R.S.H. SI

CONTRABANDO"

CAUSA N° 58593, FOLIO 146, N° DE ORDEN 25.819, JUZGADO PENAL

ECONÓMICO N°5, SECRETARÍA N°lO, SALA "A"

lPP

Illnos Aires, \1-de octubre de 2008.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de H.R.S. contra la resolución que dispuso su procesamiento.

La memoria escrita presentada por el recurrente en sustento de su recurso.

El escrito presentado por el F. General de Cámara.

CONSIDERARON:

Los Dres. H. y R.:

Que lo resuelto se funda en que el imputado intentó llevar consigo en viaje al exterior una cantidad de moneda extranjera ocultándolaal servicio aduanero.

Que el apelante sostiene que la acción desplegada por su asistido no constituye el delito de contrabando sino una infracción al régimen previsto en la ley 19.359 y que aquél no tuvo intención de ocultar los billetes.

Que, como se ha señalado en diversos precedentes de este Tribunal,

los instrumentos meramente representativos de valores dinerario s no constituyen mercaderías susceptibles de importación o exportación, salvo que se trate de compras o ventas de billetes hechas por entidades emisoras (conf. R.. 260105,

187/06, entre otros de esta Sala "A").

Que la ley aduanera describe el delito de contrabando retiriéndolo a las funciones de control sobre importaciones y exportaciones (conf. artículo 863 del Código Aduanero).

Que, como ha sido señalado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, esas funciones de control son distintas de las que se refieren al control de cambios y "no cualquier acto que afecte la actividad estatal en materia de policía económica puede ser considerado contrabando" (conf.

Fallos 312:1920, consid. XV). Además, en dicho precedente se señala que los bienes jurídicos en función de los cuales se castiga el contrabando son distintos de los tutelados por el régimen penal cambiario. Interpretar que estos últimos se encuentran comprendidos entre los primeros, sería aplicar analógicamente una ley penal, lo que se encuentra vedado por el artículo 18 de la Constitución Nacional (conf. Fallos 319: 1920 consid. XVIII).

Que, por otra parte, de las actuaciones de prevención elevadas a conocimiento del juez no surge ninguna ocultación al servicio aduanero. Por el contrario surge que el imputado sometió a revisión el bolso en que llevaba el dinero y respondió inmediatamente al requerimiento del funcionario informándole del dinero que transportaba.

Que ese comportamiento no puede entenderse, en sí mIsmo,

configurativo de delito, al menos del delito que el a qua entendió configurado.

El artículo 863 del Código Aduanero se refiere a quien impide o dificulta mediante ardid o engaño el control de importaciones o exportaciones.

Que, en esas condiciones, la orden de procesamiento no se ajusta a derecho.

Que esa conclusión no es óbice a la intervención que quepa acordar a la autoridad administrativa encargada del control de...

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