Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 31 de Octubre de 2023, expediente CCF 001950/2015

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 1950/2015

RAKOVSCHIK, I.M. c/ INSTITUTO NAC DE SERV

SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/CUMPLIMIENTO

INCUMPL PRESTAC DE OBRA SOCIAL/MED. PREPAGA

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Rakovschik,

I.M. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ incumplimiento de prestación de obra social/medicina prepaga”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora F.N. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por I.M.R. y condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) al pago de $ 80.700, con más intereses y costas. Ello, en concepto de reintegro de los gastos que debió afrontar la actora por la internación geriátrica de su madre (ver pronunciamiento del 3/06/22).

    Contra dicha resolución se alzaron ambas partes el 6/06/22 y 13

    06/22, recursos que fueron concedidos el 5/09/22 y 28/04/23,

    fundados el 28/05/23 y 29/05/23, y replicados el 20/06/23 y 22/06/23.

    La actora cuestiona el rechazo de la legitimación activa de su parte para reclamar el daño moral y de la improcedencia del daño punitivo.

    A tu turno, la demandada se agravia de la procedencia del daño emergente y de la imposición de las costas a su parte.

  2. Surge de las constancias de autos que S.C. –madre de la actora- era afiliada de la demandada y padecía de Alzehimer, razón por la cual necesitó asistencia permanente desde el año 2011. En razón de ello, el 01/11/11 le solicitó al INSSJP que arbitrase los medios necesarios a fin de cubrir las prestaciones Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    indicadas, a saber: medicación, atención permanente y asistencia también permanente para alimentación e higiene. Ante la falta de una respuesta favorable a su reclamo, el 15/08/12 inició una acción de amparo, en la que el 26/11/13 se dictó ordenó cautelarmente a la demandada la cobertura integral de asistencia médica permanente y medicación. En virtud del incumplimiento de la demandada, el 28/03

    14 se hizo efectiva la imposición de astreintes, lo cual fue confirmado por esta Sala (ver documental de fs. 6/7 y 14/40; y declaración testimonial de fs. 147; ver, asimismo, constancias obrantes en el expte. N° 4.586/12 “C.S. y otro c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/

    amparo de salud”, que en este momento tengo a la vista).

    En el contexto fáctico antedicho, lo primero que debo poner de relieve es que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues –como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

    En un independiente orden de ideas, no es ocioso aclarar que dada la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, deviene aplicable el Código Civil de V.S. actualmente derogado. Ello, por aplicación del art. 7º del Código Civil y Comercial vigente a partir del 1º de agosto de 2015,

    según el cual si bien las relaciones jurídicas formadas al amparo de una ley persisten bajo la ley nueva aunque esta última fije otras condiciones para dicha constitución, sus efectos se rigen por la ley Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    vigente al momento en que se producen, de modo tal que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros, por la ley nueva. No obstante ello, citaré en los considerandos algunas normas del nuevo ordenamiento unificado, pero no a título de ley, sino de doctrina corroborante de la fundamentación jurídica que adoptaré. Esas disposiciones no causan problemas de derecho transitorio, pues sólo recogen y ordenan el articulado del Código Civil y su doctrina y jurisprudencia interpretativa.

  3. Comenzaré con el primer agravio de la demandada,

    tendiente a cuestionar la procedencia de la reparación del daño emergente (ver memorial, punto II).

    A estos fines, cobra especial relevancia la nota glosada a fs. 22

    del juicio de amparo, mediante la cual la señora C. efectuó el correspondiente reclamo ante el INSSJP para obtener la cobertura de las prestaciones médicas que le habían sido indicadas. Dicha nota fue recepcionada por la demandada con fecha 1/11/11, con lo que cae la línea argumental ensayada por la recurrente, en el sentido de que su parte sólo tomó conocimiento de las necesidades de la señora C. el 21/10/13 con el inicio del trámite administrativo N°

    0344-2012- 000428-1.

    Por otro lado, la demandada controvierte la existencia del pago de las facturas reclamadas, defensa a la que da por tierra la declaración testimonial prestada a fs. 137/vta. por J.O.,

    quien da cuenta de la autenticidad y cobro de las facturas obrantes en copia simple a fs. 15/40 (ver, especialmente, respuesta a la pregunta séptima).

  4. Respecto de los agravios de la actora, comenzaré por el rechazo de la falta de legitimación activa de su parte para reclamar el daño moral. Lo primero que debe puntualizarse es que la actora pretende la reparación de dicho rubro iure proprio y no iure hereditatis, es decir, por el daño extrapatrimonial que sufrió ella misma a raíz de la conducta de la demandada. Se entra, en consecuencia, en la órbita de la responsabilidad extracontractual.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Y si...

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