RAJOY RUBEN MARCELO c/ SEAC S.A. s/DESPIDO

Fecha26 Diciembre 2017
Número de expedienteCNT 014762/2013/CA001
Número de registro196739092

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 14762/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81244 AUTOS: “RAJOY RUBEN MARCELO C/ SEAC S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº14).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26

días del mes de diciembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar

la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado

oportunamente, y EL DOCTOR E. dijo:

I) Contra la resolución de primera instancia agregada a fs. 247/250 que hizo lugar

a la demanda, se alza la accionada de acuerdo a los términos expresados en su presentación

recursiva de fs. 253/257.

La quejosa sostiene que la justa causa de despido fue acreditada en el expediente por la

prueba testimonial y documental la cual considera, no fue correctamente valorada por la

sentenciante.

Adelanto que concuerdo con la opinión de mi colega, por las razones que seguidamente

expondré.

En un primer punto, en la comunicación rupturista, SEAC S.A. dijo: “(…) si bien no

podemos aseverar que Ud. haya sido el autor material de la supuesta adulteración del documento

público (…)” (fs. 16). Para luego decir: “Ahora bien, conforme se desprende de las misivas

remitidas oportunamente y de la documental acompañada en autos, el accionante realizó un

incumplimiento que configuró una injuria grave e impidió la continuación de la relación

laboral.” Es decir, no resulta concordante que en un primer lugar la empresa no tuviera plena

convicción de que el hecho haya sido realizado por el Sr. R. para luego, es su contestación de

demanda (ver fs. 46vta.), lo afirme categóricamente, ya que esto implica contradecir el texto del

Artículo 243 RCT.

Por otro lado, a fs. 47, manifestó: “Al reincorporarse a su puesto de trabajo el accionante

presentó a la Srta. M. C. C. (Jefa de Recursos Humanos SEAD S.A.) un

certificado de trabajo expedido el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº8 del

Departamento Judicial de La Matanza firmado por el Sr. G. en su calidad de

A.”, cuestión que fue desmentida por la Sra. C. quien, a fs.205, dijo: “Que

ese certificado fue presentado a su jefe directo M. quien después me hace entrega

del mismo”. A su vez, a fs. 207, el Sr. A. expresó: “Que el dicente recibió el certificado y no

sabe si se lo entregó a alguien anteriormente”.

De lo analizado se desprende la incongruencia de los dichos de la recurrida al momento

de contestar la acción incoada con lo manifestado por la propia encargada de recursos humanos

–actual dependiente del establecimiento al momento de atestiguar sobre lo vivenciado en torno

al supuesto documento adulterado por el Sr. R., que es objeto principal de la Litis. Por ello,

entiendo que no hay elementos en la causa q ue me lleven a tener por acreditada la causa de

despido invocada por la demandada en su comunicación rupturista.

A mayor abundamiento diré que, el despido con causa, en general, constituye la

Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 28/12/2017 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20486726#196739092#20171226095843925 expresión máxima del poder disciplinario. El despido con causa de justificación es, entonces, el

despidosanción. En esta inteligencia participa del requisito esencial de toda penalidad: la

existencia de un factor subjetivo de imputación (dolo o culpa) en el caso, al trabajador. La culpa

que justifica el distracto es aquella que deviene grave por la negligencia, impericia o temeridad

puesta de manifiesto en el acto o repetición de ellos.

Sin perjuicio de que en el caso no se ha demostrado esta hipótesis, bajo ningún concepto

puede considerarse que tal circunstancia sería de tal gravedad como para justificar la medida

rupturista asumida por la empleadora, ya que la razonabilidad de la misma no es consecuente

con el mandato legal que emerge del Artículo 14bis de la Constitución Nacional.

Por ello, si no existe factor subjetivo de atribución no existe punición

constitucionalmente válida. De no acreditarse este factor, entra a jugar el estado de inocencia, de

raigambre constitucional, que veda todo ejercicio de poder disciplinario de acuerdo al adagio

nulla poena sine culpa

.

Incumbe a quien afirma la existencia de una causa para la ruptura de la relación laboral

la existencia de ésta, sea en sus aspectos objetivos (que el hecho sucedió) como en sus aspectos

subjetivos (que este constituye incumplimiento de las obligaciones subjetivamente reprochable

por dolo o culpa grave). La pérdida de confianza es un estado subjetivo del denunciante y por

tanto, carece de entidad para ser motivo de punición en el sistema constitucional argentino.

Reitero que, para que exista injuria es menester que concurra un hecho, es decir, una

modificación del mundo intersubjetivamente apreciable. No responde a esta condición un estado

subjetivo del imputante como es la pérdida de confianza.

Aun extremando la amplitud de significado de la expresión “pérdida de confianza”, si

esta no significa un mero estado subjetivo puede implicar: a) Un estado de sospecha sobre un

grupo determinado o indeterminado de personas o; b) una forma de “culpa objetiva” como

presupuesto de la punición.

Desde esta perspectiva entonces, y ateniéndonos a la norma del Artículo 243 RCT, la

aplicación de la máxima sanción disciplinaria por un estado de duda o por una culpa objetiva

contraviene las bases mismas del sistema constitucional argentino.

Cuando la empleadora afirma su decisión rupturista ante la pérdida de confianza y la

imposibilidad de continuar el vínculo laboral, reconoce su decisión de resolver el mismo, sin

embargo debe hacerse cargo de las consecuencias del incumplimiento contractual que es un despido

sin causa.

En consecuencia, existiendo una falsa invocación de la causa de despido, propicio la

confirmación de la sentencia de grado.

La misma suerte correrá el agravio en torno a la condena en los términos del Artículo 80

RCT. Esto es así puesto que, en la audiencia del 13/12/12, solo fue entregada la certificación de

servicios y remuneraciones, quedando pendiente de entrega el certificado de trabajo. Ante esto,

el actor intimó fehacientemente a su empleadora (fs. 60) a hacer entrega del mismo. Cabe aclarar

que, habiendo ocurrido el distracto con fecha 31/10/12, se encontraba por demás vencido el

Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 28/12/2017 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20486726#196739092#20171226095843925 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V plazo de 30 días exigido por el Artículo 3 del decreto 146/01 que establece la mora automática

del deudor en ese supuesto, siendo que la accionada recién puso a disposición el mismo al

momento de contestar la demanda.

Por ello, propicio la confirmación de la sentencia de grado en este punto.

Siendo inexacto que la jueza de grado no llevara a...

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