Raíz financiera del contrato bancario

AutorEduardo Barreira Delfino
Barreira Delfino, Raíz financiera del contrato bancario 1
Raíz financiera del contrato bancario*
Por Eduardo Barreira Delfino
1. Introducción
Los usos y costumbres sociales tienden a identificar a los contratos bancarios,
crediticios o financieros como negocios de la misma naturaleza, resaltándose en
unos casos, el enfoque subjetivo (la intervención de un banco) y en otros el enfoque
objetivo (la asistencia crediticia o financiera).
Entendemos que la denominación “contratos bancarios” no es técnicamente
apropiada, pues se sustenta en la calidad que reviste una de las partes del negocio
(el banco), sin abordarse el contenido intrínseco del mismo. Es por ello, que nos in-
clinamos a utilizar la denominación de “contrato financiero”, como expresión concep-
tual más amplia y comprensiva de todos aquellos negocios por medio de los cuales
se presta un “servicio financiero”, a cambio de un precio determinado que esta re-
presentado por la tasa de interés pactada y que se devenga en función del decurso
del tiempo, tanto para el cumplimiento normal como moroso del apoyo crediticio
brindado (intereses compensatorios e intereses moratorios o punitorios).
De este modo, la denominación señalada resalta la esencia misma del negocio
(financiación), con independencia del sujeto que la presta, quien puede ser:
a) un simple particular;
b) una sociedad industrial, comercial o de servicios;
c) una sociedad financiera, no comprendida en el marco de la ley 21.526;
d) una entidad financiera –bancaria o no bancaria– sujeta a la ley 21.526;
e) un organismo de derecho público.
La calidad de negocio financiero no esta dada por las personas que intervienen
sino por la naturaleza de la prestación que se acuerda.
La diferencia entre sociedades financieras y entidades financieras, radica en
que las primeras no se encuentran autorizadas para realizar “intermediación finan-
ciera” entre la oferta y demanda pública de recursos financieros; por consiguiente,
sólo pueden realizar operaciones financieras afectando recursos propios, ya que tie-
nen vedado captar recursos de terceros.
En cambio, las entidades financieras regidas por la ley 21.526 y autorizadas a
funcionar por el Banco Central, están habilitadas a captar recursos de terceros para
su colocación ulterior a través de líneas de financiamiento diseñadas, debiendo ori-
ginar y alimentar continuamente el ciclo de captaciones y colocaciones de recursos
financieros en el mercado institucionalizado.
* Bibliografía recomendada.

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