Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Diciembre de 2023, expediente CNT 017523/2015/CA002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 17523/2015

(Juzg. N° 61)

AUTOS: “RAINERI, J.S. C/GAMARGENIS S.R.L. Y OTRO

S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la codemandada Galeno A.R.T. S.A., la parte actora y la codemandada Gamargenis S.R.L., según escritos de fecha 28/02/2023, fecha 02/03/2023 y fecha 03/03/2023,

respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fecha 14/03/2023, fecha 14/03/2023 y fecha 14/03/2023, en ese orden.

Asimismo, la codemandada Galeno A.R.T. S.A. cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos médico y contador.

Mediante escrito de fecha 02/03/2023 la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Cuestionan la codemandada Gamargenis S.R.L. la condena que le fue impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil (actualmente artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Estimo que el planteo no resulta atendible.

Digo ello por cuanto, el art. 39 inc 1º de la L.R.T. –que ha sido derogado por el art. 17, apartado 1° de la ley 26.773

Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

(B.O.: 26/10/2012)- en cuanto exime a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores con la sola excepción de la derivada del art. 1.072 del Código Civil y, por ende veda al trabajador o sus derechohabientes de la posibilidad de accionar contra aquéllos en procura de responsabilizarlos con fundamento en el derecho común (vale decir, en el marco del mentado artículo 1.113 del Código),

vulnera los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Ley Fundamental y las normas de jerarquía constitucional contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que conforman el bloque constitucional federal (art. 75 inc. 22 de la C.N.), tal como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 21/09/2004 en la causa “Aquino Isacio c/

Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidente ley 9688”

(Fallos 327:3753), cuyos términos y fundamentos en lo principal doy por reproducidos por razones de brevedad y reiterada aplicación.

En consecuencia, y por aplicación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como lo hizo el actor en el presente caso, habida cuenta del menoscabo sustancial al derecho indemnizatorio de este último que implicaría cercenarle la posibilidad de obtener un resarcimiento basado en normas civiles.

Por otro lado, las circunstancias fácticas acreditadas en autos y la prueba con que se cuenta sobre la incapacidad derivada, bastan para encuadrar la situación en el amplio marco en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación –mediante numerosos pronunciamientos- entendió que correspondía tener por satisfechos los presupuestos para hacerle aplicable el art.

1113 del Código Civil (cfr. doctrina de Fallos: 302:358;

305:1464; 306:604; 306:712: 307:450; 307:1624; 308:248;

308:975; 308:1596; 308:2485; 311:1694; 312:434; 312:145;

315:854; y otros). Más aún cuando, como en el caso, no ha habido debida invocación y pruebas acerca de eximentes de responsabilidad total o parcial de quien dirigía la labor y tenía bajo su guarda los elementos que habrían intervenido en la contingencia y en los episodios dañosos.

Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

De tal modo, no encuentro mérito para apartarme de lo resuelto en el fallo de grado en este sentido, por lo que propicio su confirmación.

III- Igual suerte desestimatoria correrán los agravios vertidos por la codemandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. dirigidos a revertir la condena que le fue impuesta en los términos del artículo 1.074 del Código Civil (actualmente receptado en los arts. 1.717 y 1.719 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Ello es así, pues las insistencias de la apelante no van más allá de una discrepancia genérica con la conclusión expuesta por la Sra. Jueza “a quo” -que en lo sustancial que interesa comparto- acerca de la demostración en la causa del incumplimiento por parte de la aseguradora codemandada de normas específicas de control a su cargo cuya desatención oportuna tuvo razonable relación con los episodios dañosos que motivaron el presente litigio.

En efecto, conforme las particularidades de la causa y la denominada doctrina de las cargas probatorias dinámicas era la ART codemandada quien se encontraba en mejores condiciones para producir la prueba a fin de acreditar que cumplió con sus obligaciones legales (vale decir, el cumplimiento de los deberes de higiene y seguridad que le corresponden), extremo que no se advierte que hayan cumplimentado, pues no obra en autos elemento de prueba concluyente alguno que demuestre que el empleadora y la ART, en sus respectivos ámbitos de incumbencia, hubieren adoptado medidas orientadas y tendientes a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el actor.

Así, la crítica esgrimida en el punto incumple con las exigencias del artículo 116 de la L.O., en tanto la apelante se limita a discrepar en forma meramente dogmática con lo resuelto en la anterior instancia, pero omite poner en tela de juicio y rebatir mediante la crítica concreta y razonada que era requerible (cfr. citado art. 116 de la L.O.) el argumento central de la decisión atacada, cual es que no denunció ni acreditó haber dado cumplimiento con sus obligaciones Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

específicas de prevención y vigilancia para evitar y prevenir daños como el sufrido por éste. R. en que no se señalan ni se invocan en el memorial de agravios elementos de prueba serios y concretos tendientes a demostrar tales extremos, lo cual es -en definitiva- ineficaz para revertir y desmerecer lo decidido en origen en este aspecto.

Al respecto se destaca la ausencia de constancias oponibles acerca de un control concreto y principalmente periódico (por parte de la ART), en orden a verificar en lo que respecta -puntualmente- al puesto de trabajo y labores que desarrollaba el trabajador, el cumplimiento por parte de la empleadora de las normas de prevención de riesgos del trabajo y seguridad que las leyes le imponen. Por otra parte, tampoco obran en autos los elementos correspondientes tendientes a demostrar las medidas preventivas concretas adoptadas para evitar y prevenir daños como el sufrido por el actor, ni se advierten pruebas concluyentes y concretas que acrediten que efectivamente hubieren elaborado un plan de acción o indicado medidas correctivas al empleador a fin de reducir los riesgos a los que efectivamente estaba expuesto el accionante y que fueron causantes...

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