Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 13 de Julio de 2023, expediente FMP 005572/2022/CA003

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FMP 5572/2022/CA3 “RAIMONDI,

R.C. c/ AFIP s/AMPARO LEY

16.986” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1, Secretaria N° 2. -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

M., 12 de julio de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 09/06/2023, en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la acción interpuesta y declaró la inconstitucionalidad del Art. 79, Inc. C de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 (actual artículo 82, Inc. C) conforme texto ordenado por Decreto 824/2019) y cualquier otra norma, reglamento,

    circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, en relación a su beneficio previsional,

    de conformidad y con los alcances de lo allí señalado.

    Asimismo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicarle a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) que se abstuviera en forma inmediata de efectuar retenciones en el beneficio jubilatorio en concepto de Impuestos a las Ganancias –Ley N° 20.628, Art. 79, Inc. C (actual Art. 82, Inc. C) conforme texto ordenado por Decreto 824/2019)-.

    Por último, dispuso que se reintegrara al accionante, los montos que dejó de percibir por aplicación de las normas impugnadas, desde los cinco Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    (5) años anteriores a la interposición de la acción -04/04/2022- y disponiendo en forma desdoblada que [i]

    los intereses por esta parcela fueran conculcados desde la fecha de inicio de la demanda y hasta el efectivo pago; mientras que [ii] los accesorios referidos a las sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la causa, se devengarían desde que cada monto mensual haya sido descontado y hasta el efectivo pago, todo ello, conforme la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA e impuso las costas en el orden causado (Art. 17, ley 16.986, Art. 68, 2do. P.,

    del CPCC).

    Para así decidir, tuvo por acreditado –y no controvertido- que el accionante, contaba con un beneficio previsional y que, conforme surgía de la prueba documental acompañada –históricos de pagos- se la habían realizado retenciones en concepto de Impuestos a las Ganancias por las sumas allí

    indicadas.

    Refirió, que las cuestiones aquí planteadas eran sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”

    (Fallos: 342:411) y su posterior aplicación, había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos 2

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FMP 5572/2022/CA3 “RAIMONDI,

    R.C. c/ AFIP s/AMPARO LEY

    16.986” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1, Secretaria N° 2. -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador, ya sea en virtud de lo normado por el Art.

    280 del CPCC o bien, remitiéndose al precedente “G..

    Agregó que la Corte había remitido a su propio precedente “G.” con independencia de la situación particular de cada demandante, por lo tanto,

    en el estado actual de la normativa legal vigente en la materia, la mayor edad –es decir, la condición de jubilado- era situación suficiente para merecer la tutela reclamada y evitar, así, la afectación de la integralidad de su haber y la lesión al principio de igualdad.

    En este punto, destacó que el caso de autos refería a cuestiones jurídicas sustancialmente análogas a los precedentes de la CSJN y de la CFSAM

    –jurisprudencia que resultaba pacífica– y que –en el plano fáctico– se verificaba que los haberes del actor habían sido y/o se encontraban actualmente alcanzados por el Impuesto a las Ganancias –por superar el mínimo no imponible–.

    Por ello, concluyó que correspondía, en el caso de marras, hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- declarando la inconstitucionalidad de la normativa indicada anteriormente, en relación a su Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    beneficio jubilatorio, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  2. Se agravió la parte actora, sosteniendo que la demandada no había articulado ninguna defensa de prescripción en los términos del Código Civil y Comercial, por lo tanto el “a-quo” si bien había hecho lugar a la petición de restitución de los retroactivos con anterioridad a la interposición de la demanda,

    había dispuesto en forma oficiosa una prescripción liberatoria a favor de la AFIP.

    Indicó, que la accionante había sido debidamente emplazada y citada a comparecer al proceso sin que articulara las defensas y excepciones que podrían prosperar para evitar el progreso de la pretensión.

    Entendió, que no podía el juez de grado suplir dicha actividad en desmedro del justificable que se vio obligado a concurrir a los tribunales a efectos de obtener la tutela de un crédito de carácter alimentario como eran los haberes previsionales.

    Expuso, que dicho accionar no solo afectaba la garantía constitucional y convencional de ser juzgado por un magistrado imparcial, sino también lo tutelado por el Art. 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

    Por lo expuesto, entendió que correspondía hacer lugar al recurso en este punto y ordenar que los retroactivos se abonaran desde la primera retención 4

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FMP 5572/2022/CA3 “RAIMONDI,

    R.C. c/ AFIP s/AMPARO LEY

    16.986” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1, Secretaria N° 2. -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    efectuada por la demandada en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional.

    Por otra parte, arguyó que no se habían advertido motivos suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota establecido en el Art. 68 del CPCCN y el Art. 14 de la Ley 16.986.

    Indicó, que ante reiterados casos análogos,

    la AFIP no aceptó el criterio del Máximo Tribunal,

    obligando al accionante a iniciar forzosamente un juicio de inconstitucionalidad, ocasionándole costos de honorarios y gastos procesales, por lo que correspondía que las costas se impusieran a la vencida.

    Por último, citó doctrina y jurisprudencia que consideró aplicable al caso y solicitó que se hiciera a lugar a la apelación interpuesta, con costas a la vencida.

    Por su parte, se quejó la demandada,

    entendiendo que el análisis del proceso debía ser integral, no solo remitirse a fallos por la similitud de la...

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