Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Octubre de 2020, expediente CNT 003798/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 3798/2016

JUZGADO Nº 80

AUTOS: “RAGONESI, L.H. c. GALENO ART S.A. s.

Accidente – Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la Ley 24.557. Viene en apelación la parte actora.

  2. La sentenciante de grado, juzgó que el actor no presenta incapacidad como consecuencia de los accidentes que sufrió, conforme a lo informado por el perito médico en base al baremo de la ley sistémica (Decreto Reglamentario 659/96), quien como alternativa en la valoración de la secuela de las lesiones, fijó

    un 4,88% de incapacidad con remisión al baremo de Altube-Rinaldi.

    El recurso es inadmisible. Ello es así, por cuanto al tratarse de accidentes cuyo reclamo se sustenta en la normativa especial, el baremo a utilizar en principio,

    debe ser el legal y por ende corresponde aplicar el contenido del Decreto 659/96

    en cuanto a la valoración de las incapacidades laborales; y de ningún otro baremo por cuanto no resultan de aplicación al caso. Es así, que no resulta admisible la determinación de incapacidad medida de acuerdo a otros baremos que no sean el que se aplica de conformidad a la Ley 24.557; y en el caso corresponde considerar las conclusiones brindadas por el experto en su informe original con ausencia de incapacidad laborativa. Es dable señalar que en la demanda no se introdujo el planteo de inconstitucionalidad de la normativa en cuestión. El juez sólo puede tratar las cuestiones propuestas. Le está vedado pronunciarse sobre Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    cosas no pedidas o hechos no afirmados, modificando las pretensiones formuladas por las partes extra petitum (artículos 34, inciso 4º y 163, inciso 6° C.P.C.C.N.).

    Al respecto señalo que, el planteo de inconstitucionalidad de los Decretos 658/96

    y 659/96 efectuados en el escrito bajo análisis, más allá de la generalidad del planteo y vacío de fundamento, no...

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