Sentencia nº LL 1992-E, 200 - JA 1993-II, 538 - DJBA 143, 268 - AyS 1992 III, 189 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Agosto de 1992, expediente C 38706

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Salas - Rodríguez Villar - Ghione - Sandmeyer
Fecha de Resolución25 de Agosto de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 25 de agosto de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., S., R.V., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 38.706, “Ragonese, R. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 12 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y desestimó la excepción opuesta por la accionada. Impuso las costas al demandado.

La Cámara Segunda de Apelación Sala III modificó dicha decisión en cuanto al importe de la condena, el que elevó. Impuso las costas de alzada por su orden.

Se interpuso, por el Banco demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor M. dijo:

La Corte Suprema de Justicia descalificó el fallo anterior de fs. 179/181, por considerar que las manifestaciones del recurrente relativas a la existencia de absurdo en la evaluación de las constancias de autos revestían entidad suficiente a efectos de admitir la procedencia de la queja por dicha causa (v. fs. 268).

Ceñido de tal modo el marco cognoscitivo del presente pronunciamiento, corresponde señalar que las alegaciones que en tal sentido se formulan no difieren de las que a lo largo de la contienda invocara el demandado en respaldo de su pretensión exculpatoria que redujo a resaltar, primordialmente, la corrección de su pedido de embargo y la desinterpretación que del mismo se efectuara en su posterior tramitación (v. fs. 162 y ss.).

El empecinamiento con que ha insistido en tal postura, y tras el cual dice existió la convicción de un correcto proceder, no alcanza a diluir la responsabilidad que por la descuidada y equívoca redacción del oficio cabe atribuirle. Es que no se discute que la petición fue correcta en tanto que, inserta en el escrito de demanda, permitía inferir la extensión de la medida (v. fs. 21, expte. agregado por cuerda); pero la reproducción literal y fuera de contexto del ap. 2 del...

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