Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Abril de 2022, expediente CAF 069390/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

69390/2019 RAGONESE, M.E.M. c/ EN-AFIP

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. 7

Buenos Aires, 5 de abril de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la señora M.E.M.R. promovió

    demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad del artículo 82, inciso ‘c’, de la ley 20.628 (texto ordenado en 2019), y de toda otra norma que justifique la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios y de pensión que percibe de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

    Asimismo, solicitó el cese de las retenciones por ese concepto y el reintegro de “las retenciones históricamente realizadas”, más intereses.

  2. Que el juez de primera instancia admitió la demanda (ver el pronunciamiento y la solicitud de aclaración del 1º y 7 de junio de 2021,

    respectivamente).

    Consecuentemente, resolvió:

    i. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 82, inciso ‘c’, de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346 y 27.430).

    ii. Ordenar a la parte demandada el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a partir del 3 de febrero de 2018, más los intereses según la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina.

    iii. Imponer las costas a la demandada.

    Para decidir de ese modo, el juez: (i) citó diversos pasajes del precedente de Fallos: 342:411; (ii) afirmó que “de las constancias de la causa se desprende el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la peticionante”; y (iii) consideró que correspondía reconocer el reintegro de las sumas descontadas en concepto de impuesto a las ganancias “a partir de Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    los dos años anteriores a la fecha de interposición de interposición de la demanda”, según el plazo de prescripción previsto en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial.

  3. Que ese pronunciamiento fue recurrido por ambas partes (ver los recursos del 3 y 10 de junio de 2021).

  4. Que en atención a lo informado en la providencia del 4 de febrero y a lo dispuesto por el artículo 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se declara desierto el recurso de apelación deducido por la actora (concedido el 10 de junio de 2021).

  5. Que la AFIP (ver la expresión de agravios del 1º de julio de 2021 que no fue contestada por la actora) sostuvo las siguientes críticas:

    i. El juez debió aplicar la ley 27.617. Esa norma cumplió con los parámetros expuestos en el precedente de Fallos: 342:411 y “vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal” y, por tanto, esa doctrina no resulta aplicable al caso.

    ii. La situación de la actora difiere de la examinada en el precedente de Fallos: 342:411. No acreditó suficientemente su situación particular de vulnerabilidad.

    iii. La acción declarativa no es la vía idónea para el reclamo de la actora, puesto que debió seguir el procedimiento reglado en el artículo 81 de la ley 11.683.

    iv. El...

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