Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Noviembre de 2023, expediente CAF 011590/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: CAF 011590/2020

AUTOS: RAGONA ARACELI, G.F. Y OTRO C/ EN-GCBA Y

OTRO S/ACCION DE AMPARO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II,

practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

La sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo es apelada por la parte actora a tenor del memorial de agravios que mereció réplica de los codemandados Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Dados los términos del memorial recursivo, es dable recordar que expresar agravios significa ejercitar un control de juridicidad mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador, para lograr, de ese modo, la modificación total o parcial de la resolución atacada y no pueden juzgarse cumplimentados los requisitos mencionados de estar a los términos de la apelación de marras (arts. 265 y 266 del CPCCN).

En efecto, los apelantes no se hacen cargo de los argumentos del pronunciamiento de grado, por lo que el recurso incumple los lineamientos establecidos por el art. 265 del CPCCN que exige una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que la apelante considera equivocadas.

Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado.

La función de los tribunales de Alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el ordenamiento adjetivo, exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.

Contrariamente a lo exigido por el dispositivo adjetivo Fecha de firma: 21/11/2023 referido, en las diez primeras de las catorce fojas del memorial se transcriben los vistos de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

la sentencia de primera instancia que, a su vez, son una reseña de los escritos introductorios (demanda, contestación Estado Nacional y contestación GCBA) y se intercalan comentarios respecto de ellos, tendientes a reafirmar la versión del libelo inicial y a replicar los argumentos de las contestaciones de demanda.

Posteriormente y luego de transcribir los considerandos de la sentencia de primera instancia, los recurrentes se limitan a manifestar que los fallos y citas legales referidos en el pronunciamiento que “hablan de ciertas cuestiones vinculadas a las convenciones colectivas, en nada refutan nuestros fundamentos; que esta parte no logra comprender el rechazo de la presente acción basada su supuesta justificación en casos que no son de aplicación concreta al objeto de autos, y cuyas partes intervinientes no son asemejarles (sic) a las involucradas en el presente proceso, por lo que esta parte considera innecesario debatir sobre cuestiones ajenas al objeto de autos” y que las citas “introducidas por el A quo, en esta oportunidad no son aplicables al caso, por lo que en merito a la brevedad solo se rechazan las mismas”.

De ese modo, la apelación no sólo no se hace cargo sino que ni siquiera menciona, muchos menos critica o controvierte (en rigor, manifiesta expresamente que “considera innecesario debatir[los]”), los fundamentos vertidos por la señora Jueza de primera instancia que, en el marco de un acción por medio de la que los accionantes -según sus propias palabras- pretenden ser “tenidos en cuenta bajo la representación por ejemplo de la Asociación de consorcistas” en el marco de negociaciones colectivas, precisó el encuadramiento jurídico del caso en las leyes 14250 y 23546, destacó las facultades conferidas al Ministerio de Trabajo como autoridad de aplicación, para determinar la composición de la comisión negociadora y para analizar e interpretar el ámbito de representatividad del sujeto colectivo convocante, y agregó que si bien, como cualquier acto del Estado, ello está sujeto al control judicial, por medio de un amparo, sólo podría ser desactivado en hipótesis particulares de arbitrariedad o irrazonabilidad.

La ausencia -como acontece en el sub examine- de objeciones especialmente dirigidas a rebatir todos los fundamentos esenciales de la decisión, determina la inexistencia de agravios que deban ser atendidos en la Alzada pues no existe una cabal expresión de éstos (cfr. F., E.M., “Código Procesal”, t. II, p.

266).

  1. el dogmatismo de la afirmación, resulta evidente la sinrazón de los recurrentes de sostener la inaplicabilidad de la Disposiciones que se establecen para las convenciones colectivas de trabajo (ley 14.250) y de las Normas de procedimiento para las negociaciones colectivas (ley 23546) cuando vienen “a solicitar [que] se [los] incorpore como pieza fundamental participativa y deliberativa dentro de las negociaciones y discusiones en paritarias de los distintos sectores del ámbito que atañen a los Consorcios”.

Fecha de firma: 21/11/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder...

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