Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Septiembre de 2023, expediente COM 007703/2023/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 7703/2023

RAGO TOURS S.R.L. c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U s/

ORDINARIO

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte demandada la decisión de fecha 04.05.23 en la que la Sra. Juez de Grado resolvió conceder a la actora el beneficio de justicia gratuita contemplado en el art. 53 LDC.

    Los fundamentos fueron desarrollados en la presentación de fecha 01.06.23, siendo contestados por la demandada con fecha 12.06.23.

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió mediante el dictamen que antecede, en el sentido de revocar la resolución apelada.

  2. ) El recurrente se quejó de la decisión apelada, sosteniendo que la accionante –una agencia de turismo- no podía ser encuadrada en la figura del “consumidor” prevista en el art. 1° LDC, pues su actividad era de naturaleza comercial. En tal sentido, alegó que la actora no era la “destinataria final” de las operaciones derivadas de la cuenta corriente bancaria que vinculaba a las partes,

    sino que dicho instrumento constituía un medio del que aquella se servía en su operatoria comercial, destinada al ofrecimiento, en el mercado turístico, de determinados servicios y/o productos.

  3. ) S., liminarmente, que la accionante, quien invocó el carácter de agencia de viajes y turismo de amplia trayectoria en el mercado, promovió demanda contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U. persiguiendo el cobro de una Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 05/09/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37799475#382139244#20230904094830372

    indemnización por la suma de $ 52.396.589,20 -con más sus intereses y las costas del juicio-, por los daños sufridos a partir de ciertas operaciones y transferencias bancarias que, a partir de cierto hecho ilícito, se habrían producido en la cuenta corriente bancaria de su titularidad, respecto a las cuales aquélla negó cualquier clase de participación.

    Pues bien, la LDC considera "consumidores" a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, la prestación de servicios -entre otros supuestos contemplados en el art. 1° incisos a) y c)-.

    No se advierten pues, razones que hagan prevalecer un criterio protector solo restringido a los consumidores, dado que lo que legitima y constituye el supuesto de hecho de la legislación protectoria, es la noción de vulnerabilidad del consumidor, o sea su posición de debilidad estructural en el mercado,

    independientemente de la forma que asuma la persona, sujeto de la relación de o su profesionalidad. La protección se otorga con miras a determinada posición dentro de los términos de la contratación, y no, en función de la calidad o identidad de las personas a la cual le toca asumir ese rol (L., R.L.. "Consumidores",

    p. 35 y sgtes.; U.M.E., “Derecho Internacional Privado”, p. 536).

    A su vez se considera que el concepto de relación de consumo incorporado por el art. 42 CN amplía el ámbito de protección, el cual excede el vínculo contractual en sentido estricto pudiendo incluso, llegar a incluir actos jurídicos unilaterales, hechos jurídicos, prácticas comerciales previas al contrato, hechos ilícitos o declaraciones unilaterales de voluntad (véase en este sentido, L.,

    op.cit., pág. 78).

    S. ha calificado el contrato de consumo como el celebrado a título oneroso, entre un consumidor final -personal física o jurídica-, con una persona física o jurídica, pública o privada que, actuando profesional u ocasionalmente, en calidad de productora, importadora o distribuidora,...

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