Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2006, expediente Ac 90167

PresidentePettigiani-Genoud-Hitters-Soria-Negri
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de septiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,G.,Hitters,S.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.167, "R. ,H.O. y otro contra B., J.D. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios y, en consecuencia, condenado al Fisco de la Provincia de Buenos Aires y a la aseguradora citada "Caja de Seguros de Vida S.A." a abonar a la actora la suma que indica en concepto de indemnización, y desestimado la acción promovida respecto a la codemandada J.D.B..

Se interpuso, por el letrado apoderado de la codemandada Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

1. La Cámaraa quoconfirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios y, en consecuencia, -dado el alcance del recurso traído- condenado al Fisco de la Provincia de Buenos Aires a abonar a la actora la suma que indica.

En lo que interesa destacar, para así resolverlo, sostuvo sustancialmente que la sentencia de origen no merecía reproche, desde que el juez había sido claro al fundar la condena "... en el deber de seguridad de preservar la indemnidad física de los menores que pesa sobre el establecimiento público (conf. doct. art. 1198, 1a. parte del C. Civil), más allá de la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa constituido por el ventanal de vidrios comunes -astillables- a una altura de 1,50 metros, en un aula destinada a impartir clase a adolescentes, que encuentra fundamento en el art. 1113, segundo párrafo, del C. Civil (conf. fs. 589 vta./590)... Esto no ha sufrido embate por parte del apelante (conf. art. 260 del C.P.C.)..." (v. fs. 671).

Luego de otras consideraciones...

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