Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 30 de Agosto de 2016, expediente CCF 003061/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa N° 3061/09 –S.I “RAGHSA S.A. c/ F. s/ Cese de

Oposición al Registro de Marca”

Juzgado N° 5 Secretaría N° 10 En Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2016, reunidos en

Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos

mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de

las Carreras, dijo:

  1. La sentencia de fs. 1306/1309 hizo lugar a la demanda promovida por

    RAGHSA S.A. y declaró infundada las oposiciones deducidas por Mario Ramón Figueroa

    Alcorta al registro de la marca (clases 19, 36 y 37),

    solicitada por aquélla (ofreciendo oportunamente utilizarla sin desmembraciones),

    fundadas en las marcas y (clases 16, 36,

    37 y 42).

    Para así decidir se fundó, en lo principal, en que: 1) sólo se mantuvieron los

    registros de las marcas mixtas opuestas para la clase 36, las otras se encuentran

    abandonadas; 2) se diferencian en los tres planos del cotejo (visual, auditivo e ideológico);

    3) el poder distintivo viene dado por el término no coparticipado; y, 4) no resulta que se

    pretenda aprovechar el prestigio ajeno.

  2. En sus agravios de fs. 1328/1342 la accionada sostiene: a) la falta de

    análisis de las circunstancias particulares, adjetivas y reales de la causa, sobrevalorando el

    nombre “Le Parc”; b) se enfrentan no los apellidos, sino las marcas registradas de la

    actividad inmobiliaria similar para la misma zona, apuntando al mismo sector de

    consumidores y clientes del rubro, los que se verán confundidos por el uso de su marca

    por la parte actora; c) realiza la actividad de intermediación en el mercado inmobiliario

    aun antes de la solicitud de registro de la demandada, incluso intervino en la venta de

    unidades en las torres LE PARC (cfr. fs. 344/347, 490/601, 1020/1021 y 1022/1023), y tuvo

    consultas por el término “Le Parc Figueroa Alcorta”, lo cual es prueba de la confusión; d)

    no puede una empresa ligar a su nombre una marca registrada denominativa de otro

    Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16171855#152522335#20160830163008153 negocio del mismo rubro, lo que lleva a diluir la segunda marca, y a admitir posteriores

    marcas que también la incluyan; e) la marca de la demandada está registrada y sus

    términos no son de uso común en las clases que se pretenden registrar; f) la demandada

    usa la partícula propia Le Parc adicionándole una partícula asociada al lugar geográfico

    del emprendimiento, pero en este caso debió considerarse que F. no es sólo

    una avenida (y no un lugar geográfico como Puerto Madero), sino también se trata de una

    marca que identifica una inmobiliaria de la zona, por lo cual el conjunto absorbió toda la

    marca de la demandada, lo que es un abuso; g) la omisión de aplicar la doctrina de marcas

    prepotentes

    ; y, h) del cotejo se advierte que el escudo no tiene protagonismo alguno ni

    la relevancia que se otorgó, y solo actúa como una mera adición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR