Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 30 de Agosto de 2016, expediente CCF 003061/2009/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2016 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa N° 3061/09 –S.I “RAGHSA S.A. c/ F. s/ Cese de
Oposición al Registro de Marca”
Juzgado N° 5 Secretaría N° 10 En Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2016, reunidos en
Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos
mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de
las Carreras, dijo:
-
La sentencia de fs. 1306/1309 hizo lugar a la demanda promovida por
RAGHSA S.A. y declaró infundada las oposiciones deducidas por Mario Ramón Figueroa
Alcorta al registro de la marca (clases 19, 36 y 37),
solicitada por aquélla (ofreciendo oportunamente utilizarla sin desmembraciones),
fundadas en las marcas y (clases 16, 36,
37 y 42).
Para así decidir se fundó, en lo principal, en que: 1) sólo se mantuvieron los
registros de las marcas mixtas opuestas para la clase 36, las otras se encuentran
abandonadas; 2) se diferencian en los tres planos del cotejo (visual, auditivo e ideológico);
3) el poder distintivo viene dado por el término no coparticipado; y, 4) no resulta que se
pretenda aprovechar el prestigio ajeno.
-
En sus agravios de fs. 1328/1342 la accionada sostiene: a) la falta de
análisis de las circunstancias particulares, adjetivas y reales de la causa, sobrevalorando el
nombre “Le Parc”; b) se enfrentan no los apellidos, sino las marcas registradas de la
actividad inmobiliaria similar para la misma zona, apuntando al mismo sector de
consumidores y clientes del rubro, los que se verán confundidos por el uso de su marca
por la parte actora; c) realiza la actividad de intermediación en el mercado inmobiliario
aun antes de la solicitud de registro de la demandada, incluso intervino en la venta de
unidades en las torres LE PARC (cfr. fs. 344/347, 490/601, 1020/1021 y 1022/1023), y tuvo
consultas por el término “Le Parc Figueroa Alcorta”, lo cual es prueba de la confusión; d)
no puede una empresa ligar a su nombre una marca registrada denominativa de otro
Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16171855#152522335#20160830163008153 negocio del mismo rubro, lo que lleva a diluir la segunda marca, y a admitir posteriores
marcas que también la incluyan; e) la marca de la demandada está registrada y sus
términos no son de uso común en las clases que se pretenden registrar; f) la demandada
usa la partícula propia Le Parc adicionándole una partícula asociada al lugar geográfico
del emprendimiento, pero en este caso debió considerarse que F. no es sólo
una avenida (y no un lugar geográfico como Puerto Madero), sino también se trata de una
marca que identifica una inmobiliaria de la zona, por lo cual el conjunto absorbió toda la
marca de la demandada, lo que es un abuso; g) la omisión de aplicar la doctrina de marcas
prepotentes
; y, h) del cotejo se advierte que el escudo no tiene protagonismo alguno ni
la relevancia que se otorgó, y solo actúa como una mera adición...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba