Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 6 de Mayo de 2016, expediente CNT 052273/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 52273/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 39031 CAUSA Nro. 52.273/2015 - SALA VII - JUZG. N.. 80 Autos: “R.M.A.C./ LA SEGUNDA ART S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 6 de mayo de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 72/74)

contra la resolución que a fs. 70/71 declaró de oficio de incompetencia territorial.

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez a quo se inhibió de conocer en estos actuados al entender que de los términos del escrito de inicio no surge ninguno de los supuestos expresamente contemplados por el art. 24 de la L.O. para admitir la jurisdicción en razón del territorio y ordenó el archivo de las actuaciones.

El apelante aduce que la Justicia Nacional del Trabajo resulta competente dado que el contrato de trabajo con el empleador fue celebrado dentro de la Ciudad de Buenos Aires, que de hecho su empleador tiene domicilio en esta ciudad y reitera que también debía realizar viajes en ocasión del trabajo. Refiere que el contrato de afiliación suscripto por la demandada fue suscripto también dentro de esta ciudad y cita abundante jurisprudencia referida a la habilitación de la competencia en función de la sucursal que posee en la CABA.

La competencia debe ser merituada y evaluada desde la óptica y en los términos del art.118 de la ley 17.418, que habilita al trabajador damnificado a interponer la demanda ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora y que esta últimas posee una agencia con domicilio en esta jurisdicción.

Que, para analizar la cuestión de competencia, es necesario tener presente que el trabajador debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, C.A. c. AMSA S.A.”, conclusión que el Alto Tribunal entendió no solo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino “por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)”.

Fecha de firma: 06/05/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #27365613#152301081#20160509093124805 Año del B. de la Declaración de la...

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